REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001725
ASUNTO : LP11-P-2010-001725


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por cuanto el día de hoy, veinte de julio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, casado, con cuarto año de Bachillerato, obrero, portador de la cédula de identidad N° V. 8.711.591, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19/10/68, hijo de Rosa Alba Guerrero de Rodríguez (v), y Venancio Rodríguez Guillen (v), manifestó que no tiene residencia fija en El Vigía, pero que hace trabajos al dueño de la Panadería La Negra, en el Sector La Inmaculada, detrás de Ondas Panamericanas, Centro Comercial Sofitasa, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Detectives SANTOS SALAZAR Y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 18-07-2010, conforme se evidencia del Acta de Investigación que riela al folio 2 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 03:20 de la tarde del día 18-07-2010, se encontraban en las adyacencias de la Calle 11, vía pública, Barrio la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, , cuando avistaron a un ciudadano quién al ver a la comisión policial tomó actitud sospechosa, por lo que previo a identificarse como funcionarios, le solicitaron su identificación, diciendoles que se llamaba JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, a quién luego de hacerle una inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía, cinco envoltorios, tres de color negro y dos de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y una pipa de fabricación artesanal, motivo por el cual lo detuvieron, le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo pusieron a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Ahora bien, en la audiencia de flagrancia, la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano José Hildemaro Rodríguez Guerrero, indicando que se evidencia al folio 5 de la causa las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes, como lo es la sustancia ilícita incautada y una pipa de fabricación casera, cuya posesión constituye un hecho descrito en la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto argumenta que en la exposición de motivos de la referida Ley, para el Legislador las personas que son consideradas consumidores no son delincuentes, sino enfermos, lo cual se ratifica en el articulo 70 y siguientes de la citada ley, el Legislador establece un capitulo para este tipo personas, estableciendo medidas de seguridad en vez de sanciones; así mismo en el articulo 77 se define lo que se entiende por consumidor. Al revisar las actuaciones se puede evidenciar que el imputado es un consumidor de esta sustancia , lo cual se desprende en primer lugar de la cantidad de la sustancias que le fue incautada ( 9 gramos con 500 miligramos de Marihuana), tal y como de desprende de la Experticia Botánica y de la experticia Toxicológica in vivo, inserta en el folio 12 de la causa, en la que arrojó como resultado “POSITIVO”, para cocaína y marihuana; y en segundo lugar se observa que entre las evidencias incautadas, se encuentra una pipa de elaboración rudimentaria,. la cual es utilizada por las personas que consumen para inhalar la sustancia, e inhalar, por lo que realmente el Ministerio Publico considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser u hecho atípico, y dejando constancia que el Estado Venezolano no cuenta con un Centro de tratamiento y de rehabilitación, a pesar de que la Ley así lo establece, para ayudar a la readaptación y rehabilitación de personas consumidoras de estas sustancias ilícitas, sin embargo se le hace del conocimiento al imputado de que se dirija a un Centro de Rehabilitación.
La defensa representada por la defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, manifestó que se adhiere a la solicitud de sobreseimiento argumentada por el Ministerio Público, por tratarse de una persona consumidora, además de que la fue incautada una dosis personal de consumo, y no hay elementos para calificar la presunta comisión de un delito, por lo que solicita la libertad plena de su representado.
Al respecto, observa este Tribunal que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que la droga incautada en poder del ciudadano JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, el día 18-07-2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, no estaba destinada a la venta o distribución, sino al consumo personal del prenombrado ciudadano, lo cual se desprende del peso de la sustancia hallada, 9 gramos con 500 miligramos de marihuana, tal y como se desprende de la experticia química y botánica cursante al folio 11 y su vuelto de las actuaciones, y de la propia manifestación del imputado, quien se declaró consumidor de dichas sustancias, lo cual quedó demostrado con el resultado de la experticia toxicológica in vivo, cursante al folio 12.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico…”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, por cuanto las dosis que le incautaron no exceden de lo permitido por la Ley para el consumo, y no surge ningún indicio que haga presumir que dicha droga estaba destinada a venderla o distribuirla. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano, y su libertad sin restricción. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, casado, con cuarto año de Bachillerato, obrero, portador de la cédula de identidad N° V. 8.711.591, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 19/10/68, hijo de Rosa Alba Guerrero de Rodríguez (v), y Venancio Rodríguez Guillen (v), manifestó que no tiene residencia fija en El Vigía, pero que hace trabajos al dueño de la Panadería La Negra, en el Sector La Inmaculada, detrás de Ondas Panamericanas, Centro Comercial Sofitasa, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS: De conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE HILDEMARO RODRIGUEZ GUERRERO, supra identificado y en consecuencia se ordena su libertad plena. TRES: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Botánica, N° 9700-067-1520, de fecha 19-07-2010, suscrito por las expertos YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la referida Experticia y de la presente decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines indicados CUATRO: Se ordena la destrucción de la pipa de fabricación rudimentaria que aparece descrita en la cadena de custodia que obra en la causa y para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines indicados. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios N°________________________________
CONSTE/SRIO