CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001467

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SEXTA: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNÍA
ACUSADO: YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintidós de julio de dos mil diez (22-07-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.741.875, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-09-1981, de 28 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chef de cocina, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, Casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono celular 0414-7419180 (progenitora).

Durante la audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, y antes del inicio del debate, el acusado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0035-10, de fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jerson Nava, Cabo Segundo Lidio Balza, Distinguido Ramón Cristancho y Agente Darwin Acero, adscritos a la División de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes dejan constancia que “Siendo las 10:05 horas de la noche del día de hoy viernes 18 de junio de 2010, encontrándonos en las instalaciones de la sede de la división de investigaciones, ubicada en el Barrio Sur América, cuando se recibió una llamada telefónica por una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, quien manifestó que en las adyacencias de la Ferretería La Lucha, ubicada en el Barrio El Carmen, entre Avenidas 16 y 17 con Calle 05, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color blanco y un pantalón blue jeans, el cual se encontraba vendiendo droga, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el referido lugar, observando a un ciudadano con las características aportadas, camisa de color blanco y un pantalón blue jeans, específicamente en la Ferretería La Lucha, , ubicada en el Barrio El Carmen, entre Avenidas 16 y 17 con Calle 05, con dirección a la Funeraria San Antonio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo el Inspector Jerson Nava a interceptar al ciudadano y el Cabo Segundo Lidio Balza, a ubicar dos personas para que observaran la actuación policial, entrevistarse con dos ciudadanos que iban a colaborar como testigos instrumentales de las actuaciones policiales, quienes quedaron identificados como: EDGARDO FRANCISCO MANRIQUE MAYO y CARLOS ALBERTO VEGA CONTRERAS, procediendo el Agente Darwin Acero, en presencia de los testigos a la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, y le preguntó que si tenía algún objeto, arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, notándose una actitud nerviosa y sudorosa y no respondiendo nada, lo que llamó más la atención a la comisión policial, quien quedó identificado como: YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-81, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación chef, soltero, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, Casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.875, hijo de Amarfia Osorio (viva) y de Ramón Ramírez (vivo), a quien se le preguntó que si tenía algún objeto, arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, notándose una actitud nerviosa y sudorosa y no respondiendo nada, lo que llamó más la atención a la comisión policial, incautándole en la parte de sus genitales un estuche de material sintético (los cuales son usados como estuche para lentes, de color negro, donde se lee en uno de sus laterales la nomenclatura POLICE, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños de material sintético, de color blanco, atado por su extremo con un hilo de color rosado contentivo de un polvo de color blanco, el cual expide un olor fuerte de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, descrita como evidencia número uno, de igual manera se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de noventa bolívares fuertes en efectivo de la presunta venta, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal en el país de la República Bolivariana de Venezuela seriales D89407078, J25218217, cinco billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes de circulación legal en el país de la República Bolivariana de Venezuela seriales A49067188, B51934386, D39911897, D81302879, G40408669, descrita como evidencia número dos, viendo tal evidencia incautada se procedió a las 10:40 horas de la noche del día de hoy viernes 18 de junio de 2010, a informarle al ciudadano YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasladando al ciudadano antes mencionado por los funcionarios Agente Deivis Palomares y el Agente Franklin Ramírez, en la Unidad Radio Patrullera P-368, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración medica, no realizándola motivado a que en dicha emergencia médica no habían médicos laborando y posteriormente al reten policial, a las 10:50 horas de la noche del día de hoy viernes 18 de junio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia según lo establecido en el artículo 202 literal a del COPP, el Agente Darwin Acero, de igual manera procedió el Inspector Jerson Nava, a realizar una llamada telefónica a las 11:00 horas de la noche del día de hoy viernes 18 de junio de 2010, a la Abg. Soely Bencomo, Fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que el ciudadano detenido sería pasado a la orden y disposición de ese despacho, junto con la evidencia incautada”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer la pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de seis meses, (por carecer el acusado de antecedentes penales y, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle dos (02) años y tres (03) meses de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yhony Ramón Ramírez Osorio, es de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.741.875, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-09-1981, de 28 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chef de cocina, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, Casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono celular 0414-7419180 (progenitora), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se ordena la confiscación del dinero descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19-06-2010, inserta al folio 17 de la causa, y en consecuencia su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser el órgano desconcentrado en la materia, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74. 1, del Código Penal y 31 en su tercer aparte y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintidós días del mes de julio de 2010.


LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE