CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002507

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA

ACUSADO: MARLON CECILIO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.605, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1.979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Elizabeth Ramírez, residenciado en Brisas de Onia, Sector 15 de Abril, Calle 3, Casa S/Nº, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURAIMA CHACÓN

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 21 de Mayo, 03 y 17 de Junio de 2010, en la presente causa seguida en contra del acusado MARLON CECILIO RAMÍREZ, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 24-11-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban funcionarios del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cumpliendo sus servicios en el Sector Brisas de Onia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, dándole cumplimiento a una medida de protección a favor de ciudadanos y ciudadanas residenciados en dicho Sector, por orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuando mandaron a estacionar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Coupe, clase Automóvil, color Verde, año 1977, placa ADV845, serial de carrocería 1D37LGV1000299, el cual era conducido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARLON CECILIO RAMÍREZ, quien se encontraba indocumentado, pero manifestó ser venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-02-1979, alfabeto, soltero, chofer, residenciado en el Sector Brisas de Onia, Calle 3, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.605, a quien se le solicitó exhibiera la documentación del vehículo y abriera el portamaletas con el fin de realizar inspección, pero en forma muy agresiva señaló que no poseía los documentos del vehículo, no la cédula de identidad, y que tampoco iba a abrir la maletera, porque no le daba la gana y que andaba “arrecho”, por lo que nuevamente se le insistió que abriera el portamaletas y de una manera inesperada salió huyendo del lugar, dejando el vehículo abandonado, es por ello que los funcionarios proceden a perseguirlo y lograron capturarlo a pocos metros del lugar, frente a la vivienda de la ciudadana LEONOR FERREIRA, el ciudadano al momento de su detención utilizó fuerza contra los funcionarios, lanzándoles golpes de puño y puntapié, por lo que en presencia de un testigo de nombre LEANDRO MOLINA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.210, fue revisado el vehículo no hallando ningún elemento de interés criminalístico, excepto que el vehículo se encontraba encendido sin la llave. En consecuencia procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como MARLON CECILIO RAMÍREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano experto Yosmer Flores Ocumare: “ratificó contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 34 de la causa, el 25-11-2009, fui en comisión con el Detective Luis Sánchez, nos trasladamos a realizar una inspección en el Sector Brisas de Onia, Barrio Carlos Andrés, Calle Principal, frente al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de saber sobre los hechos, toda vez que se llevó a efecto la detención de un ciudadano por resistencia a la autoridad, en el lugar existía iluminación natural, era abierto, a la vista del público, existen postes de alumbrado eléctrico, con viviendas y locales comerciales a su alrededor”.

2) Declaración del ciudadano experto Luis A. Sánchez Gallego: “ratificó contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 34 de la causa, esa diligencia fue una inspección en la vía pública del Sector Brisas de Onia del Barrio Carlos Andrés Pérez, en el Punto de Control de la Guardia Nacional, donde es un sitio de suceso abierto, a la vista del público, existía asfalto, aceras y brocales a sus márgenes, viviendas a sus alrededores, iluminación natural, mi función fue de técnico y la finalidad de la inspección es dejar constancia de que el sitio del suceso existe y donde está ubicado”.

3) Declaración del ciudadano Jhonny Peña Moreno (funcionario): ““ratificó contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 2 de la causa, encontrándome de servicio con el Sargento Godoy en el Sector Brisas de Onia, en el Punto de Control de la Guardia que nos fijó la Fiscalía para resguardo de unas personas, el ciudadano presente subía en el vehículo y el compañero le solicitó los documentos, el Sargento me dice que el ciudadano no quiere enseñar documentos y no quería que le revisaran el carro, el ciudadano salió corriendo, lo agarramos más arriba en la vivienda de una ciudadana, le volví a preguntar por los documentos del carro, el vehículo no tenía llave, prendía solo, pensé que el vehículo era robado, llamamos a tránsito, le informamos al Capitán Flores, le informamos que él tenía una actitud agresiva, después en la Compañía reaccionó y pidió disculpas, yo le dije por que tiene que actuar de esa forma, si usted es padre de familia e hijo no tiene por que actuar de esa forma, si a mi un funcionario me pide documentos debo hacerlo, por que tiene que actuar en contra de nosotros en vez de mejorar las cosas, tiene que reflexionar, el que no la debe no la teme, yo se que usted tiene uno de los familiares caídos de Onia, le ruego que para otro caso no haga eso, porque es en perjuicio suyo, porque nosotros vamos a brindarle seguridad a la comunidad por el peligro que están pasando. Llamamos a la Fiscal, yo le dije al ciudadano que no vuelva a hacer eso. Eso ocurrió el 24-11-2009, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, la familia de los caídos de Onia viven atrás del Puesto que tenemos de la Guardia Nacional, es una casilla que brinda apoyo a los ciudadanos que están amenazados y nosotros cumplimos funciones de seguridad, era primera vez que veía por el sector el vehículo que retuvo mi compañero y desconozco si el ciudadano vive por el Sector, el dijo palabras obscenas, dijo que estaba arrecho y corrió menos de 20 metros, allí estaba un testigo que vive allí mismo, la actitud que tenía él, era que manoteaba con las manos, decía que él no iba a abrir un coño de maletera. El motivo de detenerlo fue porque mi compañero lo mandó a estacionar y le solicitó los documentos y él dijo que no iba a dar los papeles y que no iba a abrir la maletera, el comportamiento de él fue de manoteo de manos y que era grosero, yo le dije que me acompañara a la casilla y allí fue cuando sospecho que el vehículo era robado, el motivo de detenerlo fue por ponerse agresivo y porque huyó, no tenía documentos personales ni del vehículo y se presumió que el vehículo era robado, llamamos al Cuerpo de Investigaciones para verificar si el carro era legal y si el ciudadano estaba solicitado, desconozco lo que arrojó la experticia, el vehículo por dentro no estaba en muy buen estado, era viejo, cuando se observó la guantera, nos llamó la atención como se prendía el vehículo.
Cuando me fui atrás de él lo capturé, lo agarré por la parte de atrás, cerca donde está la casa de una señora, le dije al compañero que llamara una comisión. Al llegar la comisión el ciudadano se negó a montarse y lo trasladamos en una grúa de tránsito al comando. La actitud de él, fue que yo le dije que me acompañara al Puesto de la casilla de la Guardia y salió corriendo, él no nos amenazó, solo palabras obscenas más que todo, el no ejerció violencia contra nosotros, en el momento de la captura fue que él opuso resistencia, fue cuando le dije a mi compañero que llamara al comando y pedimos la patrulla”.

4) Declaración del ciudadano Aurelio de Jesús Godoy (funcionario): ““ratificó contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 2 de la causa, eso fue como a las 09:00 a 09:20 de la mañana, en el Sector de Onia, Barrio Carlos Andrés, estaba revisando carros, el señor iba pasando, le pedimos la cédula, dijo que no tenía, los documentos del vehículo dijo que no tenía, le mandé a abrir la maletera y dijo que no le daba la gana y luego salió corriendo y lo agarramos al frente de la casa de la señora Leonor, estaba un testigo allí que se llama Leandro, el carro se lo llevó tránsito, llamamos al comando y lo llevamos a él y llamamos a la Fiscal. El procedimiento fue el 24-11-2209, el motivo de detener al ciudadano es porque no tenía cédula, papeles, no tenía las llaves del carro y él salió corriendo, la actitud era que estaba furioso, lo agarramos forcejeando y llamamos a la patrulla, no recuerdo que me dijo cuando se inició la conversación, se que el testigo vive en Onia pero no se donde ubicarlo, a él lo detenemos porque él no se dejó revisar y salió corriendo.

5) Documental: las partes dieron por reproducida en el juicio el acta promovida como documental, por cuanto fue debidamente expuesta durante el desarrollo del debate

Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, ya que durante el debate sólo se escuchó la declaración de los expertos que realizaron la inspección del lugar del suceso y de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, quienes narraron sobre el procedimiento realizado, no siendo posible la declaración del testigo que presenció los hechos, a los fines de determinar la verdad de los hechos, por ser único testigo presencial de los hechos, aunado a ello, del dicho de los dos funcionarios del procedimiento no quedó demostrado que el acusado hubiera ejercido violencia o amenazas contra los funcionarios, ya que para la consumación de este delito se requiere que el empleo de la violencia sea física, y la amenaza consiste en el anuncio de un mal injusto futuro, próximo o remoto, dirigido contra cualquier bien jurídico del sujeto pasivo o contra otra persona que le interesa, diversa del amenazante. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Marlon Cecilio Ramírez, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado MARLON CECILIO RAMÍREZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, MARLON CECILIO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.605, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1.979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Elizabeth Ramírez, residenciado en Brisas de Onia, Sector 15 de Abril, Calle 3, Casa S/Nº, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre del año dos mil nueve, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 27 de noviembre del año 2009 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis (06) días del mes de julio de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE