REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 37/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002248
ASUNTO : LP11-P-2009-002248
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-002248, contentiva del proceso seguido contra los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ, y ERWIN URDANETA PARRA, por la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en grado de autor y Cooperador Inmediato, respectivamente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Norberto Rojas Mora, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADOS: ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 02.05.1982, hijo de Nelson Antonio Urdaneta Nava y de Arelis Parra, soltero, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.051, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa No. 20, El Vigía, Estado Mérida, y ERNESTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18.08.1979, de 30 años de edad, hijo de María Sánchez y de Jesús Castillo, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.246, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, rancho de lata, sin número, El Vigía, Estrado Mérida,
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA.
VICTIMA: JOSE NOLBERTO SALAS MORA




CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2010, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: Según se refiere en Acta Policial No. 0334-09, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS y Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, los hechos ocurren el día 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado, reciben a través de la radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, un reporte por la centralista de guardia para el momento la Cabo Primero (PM) BARBARA GARCIA, informando el ingreso al Hospital II de El Vigía, de un ciudadano presentando herida por arma blanca ocasionada por dos sujetos al momento en que lo despojaban de su moto marca Suzuky AX-100, color: ROJO, placa: ADD-025, hecho ocurrido en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Gallera Monumental, y que las características de los sujetos eran: uno de piel morena, estatura alta y contextura delgada, vestís con franelilla color negro; el otro, de piel trigueña, delgado, alto, de ojos verdes, vestía franela de color rojo, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando se desplazaba [una comisión policial motorizada) por el barrio Las Flores, parte baja, por la bajada donde se encuentra el Auto Lavado Mevica, un ciudadano que se encontraba en la vía, quien se identificó como Kendry Ramirez, les informa que a poca distancia dos sujetos llevaban una moto Suzuky AX-100, color rojo, empujada y apagada, y que uno de ellos se le había acercado ofreciéndole la moto por un mil bolívares, y que uno de los sujetos, de ojos verdes, vestía con franela de color rojo, y el otro, vestía con franelilla de color negro, y llevaban la moto hacia el barrio Las Flores, por lo que observando que la descripción aportada coincidía con la de la víctima, proceden a realizar un recorrido por los sectores adyacentes cuando a la altura del barrio La Victoria, cerca del caño, al lado del puente, observa a tres sujetos empujando una moto de color rojo, y dos de los sujetos llevaban la vestimenta indicada por el informante, y la reportada por la centralista, quienes al notar la presencia policial, el que vestía franela roja se lanzó hacia el caño, intentando huir, mientras el Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, se quedó con el que vestía franela de color negro, otro que vestía franela amarilla, y la moto; mientras la Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, y el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, iban en persecución del otro sujeto, luego al sitio se presentó otra comisión en apoyo, al mando del Cabo Segundo (PM) JAVIER GUERRERO, constatando que la moto era la reportada como robada, tratándose de una moto marca Suzuky, modelo AX-100, color roja, placa ADD-025 procediendo a la aprehensión de los sujetos, siendo capturado también el otro sujeto quien en su huida lanzó al caño un cuchillo el no pudo ser localizado.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:10 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y los Alguaciles Carlos Márquez y José Ramírez, en la Sala de Audiencia N° 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, a los acusados ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del José Norberto Rojas Mora. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, la victima José Nolberto Salas, los acusados ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ y la Defensa Publica Abog. Carmen Elena Ojeda. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abog. Soely Bencomo, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad de los acusados ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del José Norberto Rojas Mora, se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso: “En nombre y representación de la Defensa Publica me ha correspondido asumir la defensa de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, la Defensa en la oportunidad procesal correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos Gloria Josefina Araque, Humberto Valderrama Carrero, y Cira Marìa Rangel, por lo cual procedo a ratificar en este momento dichas pruebas, haré mis alegatos de defensa a lo largo del juicio, es todo”.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al los acusados ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, la Juez solicita a los acusado se pusieran de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se les atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar, y que si están dispuesto hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándoles que la declaración es un medio para su defensa, se les impuso además del contenido del artículo 349 del Código adjetivo, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia, se hace salir al co-acusado ERNESTO SANCHEZ y se deja en la Sala de Audiencias al acusado ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, quien declara los siguiente: “Yo en el momento de eso, yo ni siquiera tenia la franela roja que dicen que yo tenia, yo estaba era en el otro lado del caño, yo tenia una camisa manga larga y si habían dos sujetos que de hecho el otro que si estaba allí es primo mío que le dicen “Macuto”, en eso llega el carro blanco y me meten y me llevan para el reten y el hijo de uno que es policía me tomo fotos con el celular para que la victima me viera y dijera que era yo, pero yo no tengo nada que ver con ese problema, si mi primo si tiene que ver, el que le dicen “El Macuto” y el señor que mandaron para allá atrás que esta conmigo en esta causa el también esta metido en este problema, pero yo no soy el que dicen Doctora, de verdad me están metiendo en este problema Doctora pero yo no soy es el primo mío, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cómo se llama su primo? R: Macuto, le dicen Macuto, el es de apellido Pacheco; 2) Cuándo a usted lo aprehenden que hora eran? R: Como las 7:30 am, 3) Qué hacia usted a esa hora por el lugar del hecho? R: Yo iba a trabajar, y me estaba tomando un café, y vi los dos chamos corriendo. Es todo.
Seguidamente hace preguntas la Defensa, entre otras hizo las siguientes: 1) Usted podría decirle al Tribunal el nombre de esa persona que usted dice fue el que cometió el hecho? R: Le dicen Macuto el apellido es Pacheco, el tiene una cicatriz en la cara, el pelo así cortico parece Policía; 2) Qué hacia usted en ese sitio? R: Tomándome un café para luego disponerme a trabajar en el taller de auto-refrigeración; 3) Qué otras personas estaban con usted en ese momento? R: Mi esposa, el señor del taller de soldadura que no me acuerdo el nombre pero le puedo dar la dirección del taller, y otras personas; 4) Dirección del taller? R: El taller es de soldadura queda en la inmaculada, subiendo por los Tribunales, por el puente de cemento, por el lado del camellon; 5) Dirección de dónde usted iba a trabajar? R: En el taller de auto refrigeración; 6) Cómo se llama su patrono para el momento? R: Señor Omar, el taller queda en la inmaculada; 7) Usted fue detenido solo? R: Si; 8) Cuántos funcionarios lo detienen a usted? R: Eran tres policías; 9) En què unidad vehicular estaban los funcionarios? R: En un carro zephir, taxi, de color blanco; 10) Qué le dijeron los funcionarios? R: Me meten al carro y me dicen vamos para el relleno y dejamos a este bicho allá, y le digo en ese carro estaba el hijo de un funcionario que fue el que me tomo las fotos con un celular en el calabozo. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al co-acusado ERNESTO SANCHEZ, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”
Se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal
El día Dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del C.O.P.P. advierte el posible cambio de calificación con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tal efecto, el cambio de calificación se realiza de la siguiente manera, con respecto al acusado ERNESTO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el acusado ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR visto el cambio de calificación se hace salir al co-acusado ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y se deja en la sala al ciudadano ERNESTO SANCHEZ, la Juez le explica la advertencia del posible cambio de calificación jurídica, le impone nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales y procesales preguntándole si deseaba declarar, quien manifiesta: “Yo lo que voy a decir es, que yo no tengo nada que ver con el robo de esa moto, a mi agarraron con la moto al lado mío, pero yo no me robe esa moto, yo me dedico a trabajar, eso es todo lo que tengo que decirle” Ninguna de las partes hicieron preguntas. Acto seguido se hace pasar al acusado ERWIN URDANETA la ciudadana Juez explica lo sucedido en su ausencia, le impone nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales y procesales preguntándole si deseaba declarar, quien manifiesta: “No deseo rendir declaración”. Se ingresa a la sala al co-acusado ERNESTO SANCHEZ. En este estado se le concede el derecho de palabra tanto a la Representación Fiscal como la Defensa, a los fines que expongan lo que consideren pertinente, si requieren la suspensión del juicio en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado, estos no exponen nada.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Los hechos por los cuales nos encontramos hoy en juicio se suscitaron en fecha 01-11-2009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., cuando encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, reciben a través de la radio Central de la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, un reporte por la centralista de guardia para el momento la Cabo Primero (PM) Bárbara García, informando el ingreso al Hospital II de El Vigía, de un ciudadano presentando herida por arma blanca ocasionada por dos sujetos al momento en que lo despojaban de su moto marca Suzuky AX-100, color: ROJO, placa: ADD-025, hecho ocurrido en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Gallera Monumental, y que las características de los sujetos eran uno de piel morena, estatura alta y contextura delgada, vestido con franelilla color negro; el otro, de piel trigueña, delgado, alto, de ojos verdes, vestía franela de color rojo, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando se desplazaba una comisión policial motorizada por el barrio Las Flores, parte baja, por la bajada donde se encuentra el Auto Lavado Mevica, un ciudadano que se encontraba en la vía, quien se identificó como Kendry Ramírez, les informa que a poca distancia dos sujetos llevaban una moto Suzuky AX-100, color rojo, empujada y apagada, y que uno de ellos se le había acercado ofreciéndole la moto por un mil bolívares, y que uno de los sujetos, de ojos verdes, vestía con franela de color rojo, y el otro, vestía con franelilla de color negro, y llevaban la moto hacia el barrio Las Flores, por lo que observando que la descripción aportada coincidía con la de la víctima, proceden a realizar un recorrido por los sectores adyacentes cuando a la altura del barrio La Victoria, cerca del caño, al lado del puente, observa a tres sujetos empujando una moto de color rojo, y dos de los sujetos llevaban la vestimenta indicada por el informante, y la reportada por la centralista, quienes al notar la presencia policial, el que vestía franela roja se lanzó hacia el caño, intentando huir, mientras el Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, se quedó con el que vestía franela de color negro, otro que vestía franela amarilla, y la moto; mientras la Cabo Segndo (PM) DULCE CONTRERAS, y el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, iban en persecución del otro sujeto, luego al sitio se presentó otra comisión en apoyo, al mando del Cabo Segundo (PM) JAVIER GUERRERO, constatando que la moto era la reportada como robada, tratándose de una moto marca Suzuky, modelo AX-100, color roja, placa ADD-025 procediendo a la aprehensión de los sujetos, siendo capturado también el otro sujeto quien en su huida lanzó al caño un cuchillo el no pudo ser localizado; escuchamos las declaraciones de los funcionarios quienes realizaron las inspección en el sitio del suceso, escuchamos también al medico forense donde quedo demostrado que la victima sufrió lesiones, escuchamos que estos ciudadanos fueron aprehendidos con el vehiculo moto de la victima, escuchamos importantísimo el dicho de la victima y finalmente es valido el cambio de calificación jurídica pues ciertamente la victima manifestó en este juicio que fue Ernesto Sánchez, pues al señalar a los acusados e indicar que el que lo lesiono fue el mas gordo; ciudadana Juez debe dictarse Sentencia Condenatoria en este juicio pues ha quedado demostrada la culpabilidad de los hoy acusados, es todo”
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciertamente escuchamos al ciudadano Norberto, quien a preguntas hechas por la Defensa reitero que efectivamente su hijo Jeovany Sala, funcionario policial, fue quien se encargo de todo el operativo policial, fue quien además le mostró mediante foto quienes fueron los detenidos, esto es sumamente delicado que un funcionario policial lleve un procedimiento en mando propio, y le muestra a su papá quienes según su criterio eran quienes le habían quitado la moto, hoy el Dr. Wenceslao manifestó algo muy importante que le dijo la victima y es que eran tres personas quines le quintan la moto, fíjense que los mismos acusados exponen como unos funcionarios vestidos de civil y en un carro particular son los que los golpean y se los llevan, claro el funcionario como se trataba de su padre tomo el procedimiento para si, personal, cosa muy delicada, tomándole fotos, y luego mostrándoselas a su padre a la victima, para que este tuviese conocimiento de a quienes tenia que señalar, me llama la atención que la ciudadana juez hace un cambio de calificación y a Ernesto lo pone como autor de las lesiones, y todo por el dicho de la victima, pero en que momento fue él a declarar si antes ya su hijo le había mostrado las fotos, los funcionarios en sus dichos se contradicen, en virtud de que las dudas benefician a los acusados, solicito una sentencia absolutoria”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, expone: “Ciertamente la victima expone que él vio la foto que si, que su hijo es un funcionario, pero que las fotos el las vio tres días después, y que declaro el mismo día del hecho en horas de la tarde, el hecho que su hijo sea un funcionario eso no le resta credibilidad al testimonio de la victima, es mas el funcionario no actuó directamente en el proceso, si el señor José Nolberto lo menciona es para engrandecer a su hijo, siente orgullo de su hijo que es un funcionario y que estuvo como todo hijo presente en la situación difícil de su padre, pero insisto esto no le resta credibilidad a su dicho, es todo”. Seguidamente la Defensa ejerció su derecho a contrarréplica: “Ciudadana Juez insisto es un hecho muy delicado que el funcionario, hijo además de la victima, le halla tomado fotos a los detenidos para mostrársela a su padre, para que los identificara como los sujetos que le habían quitado su moto”. Continuando se le concede el derecho de palabra a los acusados, quienes no quisieron exponer nada. Es todo.


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:
En fecha 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., el ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS MORA se encontraba transitando a bordo de una Moto marca Suzuky AX-100, color: ROJO, placa: ADD-025 por la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, deteniéndose a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Gallera Monumental, por cuanto el semáforo se encontraba en Rojo, cuando inesperadamente un sujeto posteriormente identificado como ERWIN URDANETA PARRA trató de despojarlo de su vehículo procediendo la víctima a apagarla guardando las llaves en su bolsillo, y comienza a forcejear con este ciudadano y en ese momento el acusado ERNESTO SANCHEZ hiere a la víctima logrando despojarlo de la Moto causándole unas lesiones con la cooperación inmediata de ERWIN URDANETA ya que este luchaba con el ciudadano JOSE SALAS mientras el procesado ERNESTO SANCHEZ le causa la herida. Posteriormente, siendo aproximadamente las 7:00 a.m funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía desplegaron labores de patrullaje motorizado, por el barrio Las Flores, parte baja, cuando fueron informados por un ciudadano que se encontraba en la bajada donde se encuentra el Auto Lavado Mevica, que a poca distancia dos sujetos llevaban una moto Suzuky AX-100, color Rojo, empujada y apagada, y que uno de ellos se le había acercado ofreciéndole la moto por un mil bolívares, y que uno de los sujetos, de ojos verdes, vestía con franela de color rojo, y el otro, vestía con franelilla de color negro, y llevaban la moto hacia el barrio Las Flores, por lo que los funcionarios JAVIER VILLAMIZAR y DULCE CONTRERAS procedieron a realizar un recorrido por los sectores adyacentes cuando a la altura del barrio La Victoria, cerca del caño, al lado del puente, observaron a tres sujetos empujando una moto de color rojo, y dos de los sujetos llevaban la vestimenta indicada por el informante, quienes al notar la presencia policial, el que vestía franela roja (ERWIN URDANETA) lanzó un cuchillo al caño y luego se tiró el, intentando huir, constatándose que la moto que arrastraban era la reportada como robada, tratándose de una moto marca Suzuky, modelo AX-100, color roja, placa ADD-025 procediendo a la aprehensión de los ciudadanos identificados como ERWIN URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ.

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

1. Declaración del testigo JOSE NOLBERTO SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.774, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Lo que paso ese día es que ellos me agarraron ese día para quitarme la moto, y me salio uno de ellos que le diera la moto y yo le dije que no, y me agarre a pelear y me hirieron y caí al pavimento y se llevaron la moto, yo llame a un hijo mió, por allí menos mal paso un sobrino mió, y me llevo para el hospital, si no hasta me muero, porque por allí nadie me ayudo, es todo”.Se le concede el derecho a las partes de preguntar al declarante, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Cuándo usted se refiere a que ellos le agarraron la moto, quiénes son ellos? * Se deja constancia que el declarante señala a los acusados; 2) A qué hora ocurre eso? R: A las 5:30 de la mañana, por la Av. Don Pepe; 3) Cómo era su moto? R: Es una DX 100 suzuki de color rojo; 4) Puede describir al primero que lo aborda para quitarle la moto? R: Bueno son ellos, el primero fue este el catire, que es alto, acuerpado, y después me sale el otro que es mas gordo de ojos verdes; 5) Cómo fue el forcejeo? R: Bueno él me dice que le de la moto y yo me baje y nos dimos golpes, y luego me sale el otro; 6) Por dónde le dio el segundo sujeto? R: Se me vino encima y me dio por el pecho; 7) Cuál de los dos tenia la moto? R: El primer chamo, luego cunado ya caí en el pavimento herido el otro se fue con él en la moto y me dejaron allí tirado, yo empecé a pedir auxilio y paso un sobrino y me llevo al hospital; 8) Usted presento denuncia? R: No yo no, yo estaba en el hospital, el hijo mió fue el que hizo la denuncia. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Usted no presento denuncia? R: No, eso lo hizo el hijo mío, a mi en la tarde fue que me bajaron para la policía a declara; 2) Usted podría informar si su hijo le mostró alguna fotografía de los sujetos para identificar? R: Si; 3) Después de esas fotos fue que usted fue a declara? R: No, no eso fue después como a los tres días; 4) Cuándo fue usted a declara a la policía? R: Eso fue el mismo día en la tardecita; 5) Usted quedo recluido en el hospital por esas lesiones? R: Si, una noche; 6) Usted iba solo o acompañado? R: No, yo iba solo; 7) Usted por qué se para en ese semáforo? R: Porque el semáforo estaba en rojo; 8) Recuerda cuantas personas lo despojaron de su moto? R: Dos personas; 9) Esas dos personas eran conocidas para usted? R: De antes no, después de ese hecho pues si se quienes son; 10) En qué momento le aviso usted a su hijo? R: Cuando iba en el carrito con mi sobrino yo le pase el teléfono a mi sobrino para que hablara con mi hijo porque yo me desmayé; 11) Qué le dice su hijo? R: Me dice papá tranquilo ya la moto se rescato y los tipos están presos; 12) Usted perdió el conocimiento por las lesiones recibidas? R: Si después en el taxi cuando llegue al hospital yo estaba desmayado; 13) Usted fue a la Sub-Comisaría antes de celebrarse la audiencia de flagrancia? R: Si; 14) Le informo su hijo con quien, qué funcionarios hicieron la detención? R: Si con otros policías, el pertenece al GRIM; 15) Usted le informo a su hijo hacia dónde agarraron los sujetos después de despojarle de su moto? R: Si claro, yo vi para donde ellos agarraron y le dije a mi hijo; 16) Alguien mas lo auxilio a usted? R: No nadie, yo baje camine y pedía auxilio pero nada nadie me ayudo gracias a Dios por allí paso un sobrino y fue el que me auxilio si no ya estaría muerto. Es todo. Tribunal: 1) Puede decir nuevamente las características de los dos sujetos que dice usted le robaron la moto y lo lesionaron? R: Pues son ellos (señala a los acusados), pues mire uno alto barbado, en ese momento tenia bigote, catire, ojos azules, el segundo es mas gordo, alto; 2) Quien le causo la herida? R: El más gordo fue el que me corto. No más preguntas.
2. Declaración del funcionario JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.126, funcionario policial quien cuenta con 3 años de servicio, mismo que se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos trabajando y escuchamos un reporte del robo de una moto en la avenida Don Pepe y que había un ciudadano herido por arma blanca y nos trasladamos al sitio a patrullar a ver si observamos a los sujetos y ciertamente avistamos a un ciudadano que nos llamo y nos dijo que a unos escasos minutos habían pasado unos ciudadanos ofreciéndole una moto pero el no se las quiso comprar y que agarraron vía el Barrio las Flores, nos metimos en el Barrio Las Flores y avistamos a los ciudadanos en una moto de color rojo, les dimos la voz de alto y el que tenia la camisa roja se tiro para el caño es mas tiro un cuchillo al caño y se lo llevo el agua, y al final logramos detenerlos, luego nos trasladamos al Hospital a ver si había ingresado una persona con herida de arma blanca y si en efecto estaba allí, lo estaban curando y nos manifestó que una vez saliera de curarse las heridas pasaría por el Comando para poner la denuncia, es todo” Se le concede el derecho a las partes de preguntar al declarante, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Qué hora era cuando reciben el reporte? R: Serian de 6:30 a 7:00 de la mañana; 2) Cómo es la persona que quedo con la moto? R: Un poco gordito como de uno 1.70 cm, bueno no muy alto pero tampoco bajo, 3) Con qué compañeros estaba usted? R: Con los funcionarios Anibal y Dulce; 4) En qué andaban ustedes? R: En dos motos; 5) Cuándo ustedes avistan a los sujetos qué estaban haciendo ellos? R: Empujando la moto, los dos el de franela roja y el otro de franelilla negra; 6) Cómo eran los sujetos? R: El de franela roja era acuerpado pelo negro, el de franelilla era delgado de ojos gato que fue el que se dio a la fuga y tiro el cuchillo al caño. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Cuántas personas observo usted? R: Bueno en principio eran tres personas, pero una de las personas estaba era viendo que los otros dos estaban empujando la moto; 2) Los otros funcionarios que levantan el acta policial y forman también estaban con usted? R: Si; 3) Cuándo ustedes reciben la llamada les dicen específicamente en que sitio ocurre el hecho? R: Si, frente al semáforo del club Gallístico; 4) Si ustedes van por la vía siendo una bajada y se supone van a cierta velocidad, como es que ustedes se paran y saben que dirección tomar para ubicar a los sujetos que robaron la moto? R: Bueno porque a nosotros nos llama un ciudadano que estaba en esa vía parado frente al auto-lavado nos dice que unos sujetos les ofrecieron una moto y nos dijo para donde agarraron; 5) En qué vehiculo iban ustedes? R: En dos motos, en la moto en que yo iba estaban mi persona y la funcionario Dulce y el la otro moto el otro funcionario solo; 6) A qué altura del Barrio Las Flores es que ustedes observan a los sujetos? R: Nosotros nos metimos por la vereda y visualizamos la moto y a los ciudadanos; 7) Usted dice que eran tres y luego habla de dos, al fin cuántas personas eran? R: Bueno cuando uno llega al sitio todos los que están allí son sospechosos, pero nosotros detenemos a los que estaban empujando la moto además de las características que nos aportaron; 8) Quienes mas estaban allí? R: Bueno llego una patrulla con dos funcionarios; 9) Sabe si la victima de este robo es familiar de un funcionario policial? R: Yo me entere al otro día, porque llego el funcionario Jeovany Salas y dijo que esa era la moto del papá; 10) Cuántas personas finalmente detienen? R: A dos, el que se tiro al caño y uno que quedo en la moto; 11) De esas personas que se llegan al Comando incluyendo al testigo, cuántos tenían ojos claros? R: Uno solo de ellos; 12) Por qué ustedes no buscaron en el caño el cuchillo? R: Porque ese día en la noche anterior había llovido mucho y ese caño estaba crecido era imposible tirarse a buscar el cuchillo. Es todo.
3. Declaración de la funcionaria DULCE SOBEIDA CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.283.959, funcionaria policial quien cuenta con 12 años de servicio, misma que se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentada, declarando lo siguiente: “El día primero de noviembre del año pasado, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de dos unidades motorizadas y nos informa por radio la centralista que a un ciudadano dos sujetos lo interceptaron en el semáforo diagonal a la gallera y le robaron su moto dejando herido por arma blanca, se nos indico los datos de la moto sus características así como las características de los sujetos, cuando seguimos patrullado un sujeto nos llama y nos dice que dos sujetos les habían ofrecido una moto pero que el no les paro y nos indico que estos agarraron para el Barrio Las Flores y cuando nos dirigíamos allá, avistamos a los ciudadanos y uno de ellos se lanza al caño y se da a la fuga es mas el lanza un cuchillo al caño, finalmente los detenemos y los llevamos al comando, y luego se le indica a uno de los funcionarios que se dirija al hospital para saber de la victima, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al declarante, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien manifestó no querer hacer preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Cuántas personas detuvieron? R En principio eran tres personas por las características dadas pero solo dos llevaban la moto y el otro estaba como testigo; 2) Quién se percata de que lanzaron un cuchillo? R: Mi persona y el otro funcionario; 3) Por qué no recabaron ese cuchillo? R: Porque fue arrastrado por el caño, el caño estaba muy alto y no fue posible recuperarlo; 4) A ustedes les dieron características físicas de los ciudadanos? R: Si la centralista nos indico características físicas de los ciudadanos, si; 5) A estas personas que detienen se les indico el motivo de su aprehensión? R: Si, se les informo que tenían derecho a una llamada, a un abogado y se les dijo de la información aportada por radio; 6) Ustedes les llegaron a pedir documentación a estos ciudadanos de la moto? R: No lo se, no se si el jefe de la comisión lo hizo, pero nada mas con ver la placa de la moto, esta se nos indico que correspondía a una moto robada; 7) Sabe si la victima de este hecho es familiar de un funcionario policial? R: Si tengo entendido que de uno de los funcionario pero de este me entere al día siguiente. Es todo.

4. Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.574, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con veinte años de servicio en como Medico Forense adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, declarando lo siguiente: “Si confirmo que ratifico el contenido y firma del informe, ciertamente atendí al señor José Norberto Salas quien manifestó que recibió lesiones de tres ciudadanos, se procedió a la revisión del cuerpo del paciente y observe dos heridas contusas con escoriaciones para 13 y 6 puntos de sutura en region frontal derecha y ángulo de orbita derecha, herida contusa con escoriaciones de tres centímetros para 7 puntos de sutura en región mentoneana, herida cortante por arma blanca para 24 puntos de sutura localizada en cara anterior del tórax región pectoral izquierda, herida cortante por arma blanca en extremidad distal del dedo meñique de mano derecha y escoriaciones en piel, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: “No hay preguntas”. Es todo. Seguidamente la Defensa hace las siguientes preguntas: 1) La mayoría de las lesiones son del lado derecho? R: Si la mayoría, acepto la de la mano y brazo izquierdo; 2) Por su experiencia como pudieron hacerse, producirse esas lesiones? R: Bien, las del tórax y la del meñique son generadas por un objeto cortante como un chuchillo; 3) Cuántos sujetos dice usted que le manifestó la victima lo lesionaron? R: Tres. Es todo. Tribunal: No hace preguntas.
5. Declaración del funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.988, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con año y medio de servicio en el CICPC, expone lo siguiente, en cuanto a: Inspección Nro. 01694: “Ratifico en contenido y firma, la inspección fue realizada en la vía publica en el barrio la victoria, en lugar especifico tiene asfalto, luz natural, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: “No hay preguntas”. Es todo. Seguidamente la Defensa hace las siguientes preguntas: 1) Usted cuando hace la inspección va en calidad de apoyo o como técnico? R: No como técnico yo iba a realizar la inspección; 2) Qué hace usted? R: La inspección como tal; 3) Recuerda a que hora realizo la inspección? R: En horas de la tarde, eso fue el en noviembre; 4) Usted ubico evidencias? R: No, yo solo dejo constancia del sitio, a mi no me corresponde la búsqueda de evidencias; 5) Recolectó evidencias de interés criminalistico? R: No. Es todo. Tribunal: no hace preguntas. Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0644: “Ratifico en contenido y firma, en cuanto al reconocimiento fue realizado a unas prendas de vestir”. La Fiscal manifiesta no querer hacer preguntas. Seguidamente hace preguntas la Defensa: 1) Podría indicar si usted recibió esas evidencias con una cadena de custodia? R: Si claro, toda evidencia tiene cadena de custodia; 2) Quien realizo esa cadena de custodia? R: Esas prendas fueron recibidas por el jefe de guardia del CICPC; 3) Al momento de usted practicar ese reconocimiento a esas prendas cual es el fin? R: Dejar constancia de la evidencia y del estado en que se encuentran; 4) Recuerda si en esas prendas de vestir hay evidencias de interés criminalistico? R: Las misas prendas son evidencia y de interés criminalistico; 5) consiguió manchas de color pardo rojizo, sangre? R: No. Fue todo. Tribunal: no hace preguntas. Inspección Nro. 1695: “Ratifico en contenido y firma, se realizo la inspección en el estacionamiento de la Policía Nro. 12 de esta localidad, a una moto suzuki color roja”. Fiscal, Defensa y Tribunal no hacen preguntas.
Pruebas que no arrojaron valor probatorio:
1. Declaración de la testigo GLORIA JOSEFINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.391, de oficio lava y plancha en una casa de familia, misma que se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentada, declarando lo siguiente: “El que lo robo fue “Pegao” y salio corriendo, ese es Ernesto el que esta allá yo vi cuando unos policías lo estaban golpeando, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promoverte, la Defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Señora que fue lo que usted vio? R: Cuando yo pase vi a “Pegao” corriendo, yo iba pasando para ir a una casa a planchar y vi a Ernesto que los policías le estaban dando golpes. Es todo. Seguidamente lo hace la Representante Fiscal, en la forma siguiente: 1) Dónde vive usted? R: En el 23 de enero; 2) Qué hacia a esa hora por allí? R: Yo iba a plancharle a una señora por los lados del Hospital; 3) Usted dice que usted vio a una persona que le estaban dando golpes los policías? R: Si a Ernesto que es el de ojos claros y “Pegao” es el moreno que salio corriendo. Es todo. Tribunal: 1) Cual es el nombre de “Pegao”? R: No lo se; 2) “Pegao” es familia de Ernesto? R: No; 3) Tiene alguna cicatriz? R: No le vi, no se. Es todo.
2. Declaración del testigo HUMBERTO VALDERRAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.480, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando: “Mire yo en este momento conozco al señor Ernesto Sánchez, yo los aloje en mi casa a él, su mamá y su hermana, y a trabajado conmigo, de lo del caso este yo no se nada, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted tiene conocimiento del robo de una moto, de la detención de los acusados? R: No, la verdad yo no se nada. Es todo. Seguidamente la Representante Fiscal no hace preguntas. Tribunal: no hace preguntas.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
a.- INSPECCIÓN, 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de la causa, en la cual se dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VIGÍA ESTADO MERIDA.
b.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0644, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 30 de la causa, en la cual se dejó constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “... CONCLUSIONES: ... numeral uno (01) y dos (02) de la presente experticia corresponde a vestimentas, de uso masculino, la cual es usada para cubrir partes de la anatomía humana o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario..."
c.- INSPECCIÓN No 1695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa en la cual se dejó constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR.
d.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 422, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 57 de la causa, practicado al vehículo objeto de la investigación: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR determinándose que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL.
e.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-230-MF-1210, de fecho 03-11 2009, cursante al folio 33 de la causa, practicado en la persona de NOLBERTO SALAS MORA, de 44 años de edad, donde consta que presentó en conclusión lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de 12 días salvo complicaciones posteriores.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad de los acusados ERNESTO SANCHEZ y ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en grado de Autor y Cooperador Inmediato respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano José Norberto Rojas Mora.
Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora, luego de haber escuchado y percibido la declaración del ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS MORA, quien en todo momento ante las preguntas realizadas por las partes señaló a los acusados como las mismas personas que lo despojaron de su vehículo automotor tipo Moto DX 100 suzuki de color rojo, en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, indicando que “él me dice que le de la moto y yo me baje y nos dimos golpes, y luego me sale el otro”, señalando en sala a ERWIN URDANETA en un primer momento y luego a ERNESTO SANCHEZ, describiéndolos físicamente como “el primero fue este el catire, que es alto, acuerpado, y después me sale el otro que es mas gordo de ojos verdes”.
En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre los acusados como las personas que lo despojan de su vehículo tipo moto, por lo cual se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:
“….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo depuesto por la víctima, y al señalamiento directo que realizó en la sala de juicio, por ser testigo presencial de los hechos y por cuanto al contrastarse su declaración con las demás pruebas recibidas durante el debate, resultó coincidente, manifestando entre otras cosas, que forcejeó con el acusado ERWIN URDANETA y cuando eso ocurría el acusado ERNESTO SANCHEZ a quien identifica como “el más acuerpado” se le fue encima y lo hirió por el pecho con un arma blanca, cayendo al pavimento, llevándose ambos procesados la moto arrastrada por cuanto él había guardado las llaves en el bolsillo de su pantalón en el momento en que se opone a la acción desplegada por el ciudadano ERWIN URDANETA, concatenándose ésta declaración con los dichos del testigo JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUIZ, cuando manifestó que escuchó un reporte del robo de una moto en la avenida Don Pepe y que había un ciudadano herido por arma blanca, se trasladaron al sitio a patrullar, al llegar al Barrio La Victoria cerca del caño al lado del puente avistaron a dos ciudadanos que empujaban una moto de color rojo, siendo totalmente concurrente con lo depuesto por el testigo JOSE NOLBERTO SALAS MORA quien señaló que se encontraba en la Avenida Don Pepe Rojas cuando ocurrió el hecho, que el vehículo tipo moto del cual fue despojado por dos ciudadanos era de color rojo, y que ellos se la llevaron arrastrada ya que él tenía las llaves.
Asimismo, al valorar la declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLALOBOS, observa quien decide, que es conteste la descripción aportada por la víctima con lo depuesto por éste testigo al indicar que los sujetos aprehendidos presentaban las siguientes características “uno era acuerpado pelo negro, y el otro era delgado de ojos gato que fue el que se dio a la fuga y tiro el cuchillo al caño.”
En este orden, se valora la declaración rendida por la ciudadana DULCE SOBEIDA CONTRERAS MORENO, siendo coincidente con lo depuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUIZ, cuando indica que fue informada sobre los hechos vía radio por lo que comienzan a patrullar en las cercanías de la Avenida Don Pepe Rojas, cuando un ciudadano les participó que dos sujetos le habían ofrecido una moto pero que el no se la compró y que estos agarraron vía el Barrio Las Flores, cuando llegan “Hueco Piche” cerca del caño al lado del puente, trasladándose los funcionarios hasta ese sector, avistando a tres sujetos, dos arrastraban la moto y el otro los estaba viendo, uno de los que tenía la moto se lanzó al caño tratando de darse a la fuga, lanzando un cuchillo al caño, siendo finalmente aprehendido, coincidiendo sus características con las que habían sido dadas por la centralista vía radio, y la placa del vehículo tipo moto era la misma que había sido reportada como robada.
Ante esta declaración la Defensa preguntó: 1) Cuántas personas detuvieron? Respondiendo que en principio eran tres personas por las características dadas pero solo dos llevaban la moto y el otro estaba como testigo; siendo coincidente con lo manifestado por el ciudadano JAVIER VILLALOBOS, asimismo señaló la deponente que se tiene conocimiento acerca de la familiaridad de la víctima con un funcionario policial al día siguiente de haberse practicado el procedimiento.
Mediante estas declaraciones, queda totalmente desvirtuado lo manifestado por el ciudadano ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, quien entre otras cosas expuso que él se encontraba en el otro lado del caño, y quien cometió el delito fue su primo apodado “Macuto” y no él, desconociendo la identificación de su primo, preguntándose este Tribunal ¿Cómo es posible que no identificara a su supuesto primo, aportando sólo el apodo de “El Macuto?, deposición que fue abatida con las declaraciones de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARAQUE cuando ante preguntas realizadas por el Tribunal contestó ¿“Pegao” es familia de Ernesto? R: No, aunado a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes fueron coincidentes al señalar al procesado como una de las personas que arrastraban la moto reportada como robada en el sector del Barrio Las Flores, así como también fue desvirtuada la coartada del procesado, al valorarse la declaración de la víctima quien en todo momento lo señaló como la persona que lucha con él para despojarlo de su vehículo automotor mientras que el acusado ERNESTO SANCHEZ lo hiere con un arma blanca, existiendo igualmente contradicciones en las afirmaciones del acusado con respecto a la unidad vehicular que conducían los funcionarios policiales al momento de su detención exponiendo que se trataban de dos funcionarios y un chofer y que se trasladaban en un vehículo blanco Ford, lo cual desvirtúan los funcionarios quienes exponen que patrullaban en unidades motorizadas.
Por otra parte, el procesado ERWIN URDANETA hizo mención en su declaración que un funcionario policial hijo de la víctima le tomó fotos con un teléfono celular mientras estaba en el calabozo, lo cual al ser contrastado con lo manifestado por el ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS MORA cuando ante preguntas realizadas por la Defensa respondió: ¿Usted podría informar si su hijo le mostró alguna fotografía de los sujetos para identificar? R: Si; ¿Después de esas fotos fue que usted fue a declarar? R: No, no eso fue después como a los tres días; de lo que se infiere que ciertamente la victima vio unas fotografías del acusado, pero a los tres días después de haber rendido su declaración, observándose que no fue instruido para aportar las características físicas de los procesados como lo quiso hacer ver la Defensa en sus conclusiones.
De igual manera, este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, con cuya deposición adminiculada con la Inspección Nro. 01694 de fecha 01 de noviembre de 2009 practicada en vía pública Barrio La Victoria al lado del Puente de Concreto adyacente al caño El Vigía, demostrándose la existencia del lugar donde finalmente resultaron aprehendidos los procesados. Así mismo el experto ratificó la prueba documental de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0644, de fecha 01 de noviembre de 2009, con la que se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir consistentes en una franela color rojo y una franelilla color negro las cuales según lo depuesto por los ciudadanos JAVIER VILLALOBOS y DULCE CONTRERAS, llevaban puestas los acusados al momento de su aprehensión respectivamente. De igual manera con la deposición del Experto adminiculada con la Inspección Nro. 1695 realizada en el estacionamiento de la Policía Nro. 12 de esta localidad, en la cual deja constancia de haber observado una MOTO SUZUKI COLOR ROJA, queda comprobada la existencia de la Moto color Roja de la cual fue despojada la víctima y que fue incautada en poder de los procesados cuando los mismos la arrastraban en el Barrio La Victoria de esta localidad.
Con las pruebas anteriormente concatenadas y valoradas en su conjunto el Tribunal se encuentra convencido de la culpabilidad de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal cometido en perjuicio del José Norberto Salas Mora.
Así mismo con la Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCON, quien entre otras cosas manifestó: “Si confirmo que ratifico el contenido y firma del informe, ciertamente atendí al señor José Norberto Salas se procedió a la revisión del cuerpo del paciente y observe dos heridas contusas con excoriaciones para 13 y 6 puntos de sutura en región frontal derecha y ángulo de orbita derecha, herida contusa con excoriaciones de tres centímetros para 7 puntos de sutura, herida cortante por arma blanca para 24 puntos de sutura localizada en cara anterior del tórax región pectoral izquierda, herida cortante por arma blanca en extremidad distal del dedo meñique de mano derecha y excoriaciones en piel, es todo”, al concatenarse esta deposición adminiculada con la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1210 de fecha 03 de noviembre de 2009 quedaron demostradas las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano JOSE NORBERTO SALAS MORA.
En este contexto, el Tribunal se encuentra convencido de la culpabilidad de los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ y ERWIN URDANETA en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado de autor y Cooperador Inmediato respectivamente, convicción a la cual llegó quien decide, al valorar el testimonio de la víctima cuando señaló en la sala de juicio al ciudadano ERNESTO SANCHEZ como la misma persona que lo hirió con un arma blanca, mientras que el ciudadano ERWIN URDANETA luchaba con el para despojarlo de su vehículo tipo Moto, quedando totalmente comprobada la versión de la víctima testigo presencial de los hechos al ser concatenada con la declaración de los funcionarios DULCE CONTRERAS y JAVIER VILLALOBOS , quienes ante preguntas realizadas por las partes respondieron que observaron cuando antes de ser aprehendido el ciudadano ERWIN URDANETA lanzó un cuchillo al caño y luego se tiró el tratando de fugarse, siendo imposible la incautación del cuchillo por cuanto el caño estaba revuelto por las lluvias acontecidas la noche anterior de la ocurrencia de los hechos.
Finalmente este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARAQUE, quien entre otras cosas indicó: “El que lo robo fue “Pegao” y salio corriendo, ese es Ernesto el que esta allá yo vi cuando unos policías lo estaban golpeando, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promoverte, la Defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Señora que fue lo que usted vio? R: Cuando yo pase vi a “Pegao” corriendo, yo iba pasando para ir a una casa a planchar y vi a Ernesto que los policías le estaban dando golpes. Es todo. Seguidamente lo hace la Representante Fiscal, en la forma siguiente: 1) Dónde vive usted? R: En el 23 de enero; 2) Qué hacia a esa hora por allí? R: Yo iba a plancharle a una señora por los lados del Hospital; 3) Usted dice que usted vio a una persona que le estaban dando golpes los policías? R: Si a Ernesto que es el de ojos claros y “Pegao” es el moreno que salio corriendo. Es todo. Tribunal: 1) Cual es el nombre de “Pegao”? R: No lo se; 2) “Pegao” es familia de Ernesto? R: No; 3) Tiene alguna cicatriz? R: No le vi, no se”; dicha declaración no fue convincente para este Juzgado, por cuanto durante el interrogatorio realizado por la Fiscalía, Defensa y el Tribunal la deponente se contradijo, y en varias de las preguntas efectuadas sólo decía que un ciudadano apodado “Pegao” fue quien robó y salió corriendo; se mantuvo en esos dichos a pesar de habérsele realizado varias preguntas sin explicar con detalles lo que supuestamente observó, sorprendiendo a quien decide que si presuntamente identifica y conoce al ciudadano apodado Pegao ¿cómo se explica que no tenga conocimiento si tiene o no cicatrices?, manifestando “No le vi, no se”, aunado a que es evidente que la mencionada ciudadana no presenció la detención de los procesados, solo afirma que fue golpeado ERNESTO por los funcionarios policiales.
De igual manera este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO VALDERRAMA CARRERO, quien manifestó: “Mire yo en este momento conozco al señor Ernesto Sánchez, yo los aloje en mi casa a él, su mamá y su hermana, y a trabajado conmigo, de lo del caso este yo no se nada, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted tiene conocimiento del robo de una moto, de la detención de los acusados? R: No, la verdad yo no se nada.” En tal sentido el Juzgado observa que el deponente no tiene conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no aportó ningún elemento que llevaran a su esclarecimiento, siendo impertinente e innecesaria su deposición.

En consecuencia, se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos el cual perpetraron los acusados ERNESTO SANCHEZ y ERWIN URDANETA PARRA ya que conjuntamente participaron en la comisión de dicho ilícito penal al despojar a la víctima del vehículo tipo Moto en la cual se desplazaba por la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, y en cuanto el delito y LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del José Norberto Salas Mora; el Tribunal quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano ERNESTO SANCHEZ quien fue autor del mismo, al herir a la víctima con la Cooperación inmediata del procesado ERWIN URDANETA ya que el forcejeaba con la víctima mientras ERNESTO SANCHEZ lo hiere, determinándose que sin su participación el delito no se hubiese ejecutado, adecuándose su conducta perfectamente a la COOPERACIÓN INMEDIATA establecida en el artículo 83 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente a los acusados, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerles responsables de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en estos ciudadanos, que hace que les sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien decide tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS ERNESTO SANCHEZ Y ERWIN URDANETA PARRA, en la comisión de los Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor y Cooperador Inmediato respectivamente; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1.-El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, calculando quien decide la pena a imponer al procesado, determinada por las circunstancias en que ocurrió el hecho, y término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, resultando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.-

2.- El delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal tiene asignada una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, por lo que una vez realizada la dosimetría penal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 ejusdem resulta la pena definitiva a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 13 del Código Penal.-

3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma UNIPERSONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ, y ERWIN URDANETA PARRA, por la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en grado de autor y Cooperador Inmediato, respectivamente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Norberto Rojas Mora.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, identificados en autos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO en el Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas, a tal efecto se ordena librar Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de las vestimentas descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT 0644, de fecha 01 de noviembre del 2009 inserta al folio treinta (30) de la causa consistentes en una FRANELA color Rojo marca XAVINAI, talla “L” y una FRANELILLA color negro talla ÚNICA.
CUARTO: Se imponen las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEXTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SÉPTIMO: Se deja constancia que no se ordena notificación de las partes por haberse publicado la presente sentencia en el lapso legal correspondiente, siendo el décimo (10°) día hábil transcurrido luego de haberse dictado en la sala y en presencia de las partes la dispositiva de esta sentencia quedando notificados. Se acuerda notificar solamente a la víctima quien no compareció a la lectura de la dispositiva.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Julio de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-



JUEZA DE JUICIO Nº 03



ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA