REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001286
ASUNTO : LP11-P-2010-001286

AUTO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

En fecha catorce (14) de julio de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, (folio 86), en su condición de defensora publica del acusado JERSON JEREZ ORTEGA, mediante el cual solicitó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa en razón de que han transcurrido mas de treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya emitido su acto conclusivo; y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal observa que el acusado fue privado judicialmente de libertad, según se desprende del auto fundado en fecha 07-06-2010, inserto a los folios 46 al 50 de las actuaciones, por ser el presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Humanidad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la necesidad del dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en que uno de los delitos imputados merecen una pena privativa de libertad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, el daño social causado, todo lo cual constituía la evidencia que el mismo evadiría el proceso ante la probable pena a imponer, la cual es muy elevada.
SEGUNDO: Consta a los folios desde el 63 al 74, escrito de acusación penal en contra del ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, presentada en fecha 21-06-2010 por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, lo cual evidencia que fue cumplido por el titular de la acción penal la presentación del acto conclusivo en tiempo válido, dando así cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con relación a la imputación formulada contra el acusado, tanto en la acusación fiscal presentada como por el auto por medio del cual se fundamentó la aprehensión en situación de flagrancia, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el cultivo) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al haberse decretado contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, no han variando para esta juzgadora de las circunstancias para sustituir la medida privativa de libertad. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, solicitada por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora publica del acusado JERSON JEREZ ORTEGA, ya que las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, relativas al peligro procesal de fuga, no han variado. Así se decide.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente cumple el ciudadano JERSON JERÉZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.039, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-09-1984, técnico medico en mecánica Diesel, hijo de José de Jesús Jerez (v) y de María Trinidad Ortega Carrillo (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, cerca del Barrio Chino, adyacente al Caño y al Puente Rojo, El Vigía, Estado Mérida, conforme a los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO