REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010).
200 y 151º

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION.
CAUSA: C2-2539-09
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: NELSON ENRIQUE RONDON PLAZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

Por cuanto el día veinte de julio de dos mil diez (20/07/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), natural del Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-01-92 de 18 años de edad, estudiante, hijo de E(RESERVADO), residenciado en el sector (RESERVADO)del Estado Mérida, debidamente asistido por su abogado defensor, y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 13/05/2009, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la estación de estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, en un punto de control móvil frente a la sede policial observaron a un ciudadano que se acercaba al punto de control conduciendo una moto sin el respectivo casco de seguridad, tomando una actitud nerviosa a lo que observo a los funcionarios policiales procediendo el SARGENTO RANGEL JEAN PABLO a indicarle que estacionara la moto y que presentara la documentación personal manifestando el adolescente de marras que no tenía ni tampoco los documentos del vehículo moto, procediendo el funcionario policial FRAN MARQUEZ a verificar la moto según los seriales de carrocería por la central de comunicaciones, participando a la centralista para el momento que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de HURTO el día 23-02-2009, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA EXPEDIENTE NÚMERO: J-045.11157, siendo las características del vehículo una motocicleta, sin placas, año 2007, serial de carrocería LXYPCKLO570M1484, SERIAL DE MOTOR 16FMJD051047, realizándosele la inspección personal no encontrándole nada.
Posteriormente a las investigaciones tramitadas por el SIPOL se constato que efectivamente el vehículo tipo motocicleta se encontraba solicitado en fecha 23-02-2009, el cual había sido hurtado de las instalaciones del polideportivo el Palmo Municipio Campo Elías del estado Mérida. Procediendo los funcionarios a manifestarle sus derechos establecidos en el artículo 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y según lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del, este cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RONDÓN PLAZAZ y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “C” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE D+ROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación del adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ofreció en la audiencia a la victima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. 2000 F), para resarcir el daño causado y ofreció disculpas. Ofrecimiento este con el cual la victima estuvo de acuerdo.
Por su parte la representación fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente por cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley que rige la materia. Al cual se adhiere la defensa.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente PEDRIQUE FLORES EDUAN DANIEL. Así mismo se corrige el error material en la acusación al folio 93, capitulo nueve ( 09) donde se colocó por error el nombre de GUILLEN MORA LEONARDO DAVID SIENDO LO CORRECTO (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 letra b de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victima y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en el cual el adolescente de marras quien ofreció en la audiencia a la victima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. 2000 F), para resarcir el daño causado y ofreció disculpas. Ofrecimiento este con el cual la victima estuvo de acuerdo.
QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 568 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
SEXTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura de Estanques, ubicada en la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES TODA VEZ QUE LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010. Líbrese oficios. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2


ABOG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY.

La Secretaria.