REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 23 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2923-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALE MENOS GRAVES.
VICTIMA: RAFAEL GUILLÉN LACRUZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público inserto a los folios 15 Y 16 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 14-03-2007,a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 15 años de edad, estudiante, domiciliado en el sector La Mara, calle Las Acacias, casa N° 14, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), quien expone: “ vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que me agredió físicamente en el rostro fracturándome el tabique, el día de ayer 13-03-2007, en el colegio Privado Ambrosio Plaza, específicamente en el salón Plaza, cuarto año de ciencias, en las asignaturas de castellano, el se encontraba sentado en mi pupitre yo le dije que se levantara y no quiso, en vista de esto el profesor nos separó, me baje para la dirección a hablar con el director y llame a mi mamá, ella me llevo para la clínica de Ejido, me hicieron la placa y me dijeron que tenía una fractura a nivel nasal, es todo.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11, 24, 318 ordinal 3°, 108 ordinal 7° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 11, 24, 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, ya que si bien es cierto se apertura investigación donde se señala a los adolescentes de marras como investigados, en la comisión de un delito contra las personas como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL, evidenciándose que el hecho ocurrió el día 13-03-2007, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ninguna causa interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES ( 03) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES. Por lo tanto para el Ministerio Público considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley que rige la materia, habiéndose extinguido la acción penal para este tipo de delito. Criterio que comparte esta juzgadora.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 2º, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.