REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA
Mérida, veintitrés (23) de julio del año 2010

CAUSA: N° C2-2991-09.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LIZBETH PARRA.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto fue recibido por este Tribunal escrito, cursante a los folios 18 al 20, suscrito por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 20-07-10 se recibe por ante este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, considera si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es menos cierto es, que no existen elementos para que esta unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación del presunto autor del hecho punible tal como se desprende de la investigación realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y dirigida por esa unidad fiscal, en consecuencia no se logro terminar con la investigación y no logrando recabar suficientes pruebas para presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional.

El Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación en virtud de la que existe un acta de investigación que señala al adolescente de marras, pero dicha acta no es suficiente para poder imputar tal tipo penal; y en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento provisional. Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 14 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA VEREDA F DEL SECTOR SANTA JUANA; de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:

Scria.