REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2008, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, contra la decisión contenida en auto de fecha 30 de junio del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano GINO ÁNDRES CARNEVALE BARRIOS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal no admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 (folio 14), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 23 de julio de 2008 (folio 17), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 03112.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 18), los apoderados judiciales de la parte actora, apelante, los profesionales del derecho JULIAN MARCANO ESCOBAR y ÁSDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 22), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 23), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este grado jurisdiccional para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 24), este Juzgado, dejó constancia de que no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Consta al folio 27 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 18 de junio de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 6, los profesionales del derecho, ÁSDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE, promovió pruebas y, entre éstas, ofreció la prueba de informes, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
OCTAVA: Informes. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva oficiar a las siguientes companías de seguros, solicitándoles informes sobre los particulares que al efecto le senalaré: a) a la compañía de seguros [sic] la Seguridad, b) Seguros Orinoco y c) Seguros los Andes para que informen sobre cada una de las pólizas por ellos emitidas y que fueron acompañadas al libelo y señaladas en este escrito de promoción de pruebas, a la siguiente direcció. Seguros Los Andes: Centro Comercial Las Tapias, Avenida Andrés Bello, piso 2, del Municipio Libertador del estado Mérida. Seguros Orinoco: Avenida 2 loras, frente al Hotel Caribay, planta baja de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Seguro la Seguridad: El Vigía, Avenida Bolívar, Centro Comercial Calfas, nivel 3 del estado Merida. [Omissis]” (sic) (folio 5) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Mediante decisión contenida en auto del 30 de junio de 2008 (folio 8), el Tribunal de la causa no admitió dicha prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, por considerar que el promovente no señalo los particulares sobre los cuales se basaba dicha prueba o sobre que puntos se iba a solicitar la información (sic).

En diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (folio 11), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, oportunamente interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, alegando a manera de fundamentación del mismo “la no admisión de la prueba “octava” “Informes” para determinar los puntos señalados por la actora en su escrito y por tanto no ser [sic] ajustada a derecho” (sic).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, procede este Tribunal de alzada a emitir la decisión que corresponda, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

Contra la decisión por la que se niegue o admita alguna prueba o pruebas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil concede recurso de apelación, el cual, en ambos casos, según lo ordena dicho dispositivo legal, debe oírse en el solo efecto devolutivo. Por ello, a las partes y, en particular, a la apelante, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, le corresponde la carga de indicar ante el a quo las copias de las actuaciones necesarias para su remisión al Tribunal Superior a quien le competa el conocimiento del recurso, o, en su defecto, consignarlas directamente ante el mismo, a fin de que el juez a su cargo pueda formar criterio para juzgar sobre la admisibilidad de la prueba o pruebas cuestionadas y proferir, en consecuencia, pronunciamiento de admisión, si las considera legales y procedentes, o de inadmisión, por estimarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La notoria impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo señaló la antigua Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, fundamentalmente "atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios -y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio". Según el maestro Borjas, se da la impertinencia de la prueba cuando los hechos que se traten de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o se inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o reo.

Dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas tiene con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez de Alzada pueda emitir su pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto de la sentencia, así como de la contestación, ya que sólo con vista de tales actuaciones procesales es que podrá tal jurisdicente conocer lo que fue debatido en la instancia inferior, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedaron controvertidos, en orden a juzgar respecto a si la prueba o pruebas cuestionadas por vía de apelación, son procedentes o manifiestamente impertinentes.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató este jurisdicente que allí no obra agregada copia certificada del libelo de la demanda, así como de la contestación de la misma, circunstancia ésta que impide a este operador de justicia conocer cómo quedó trabada la litis en el presente proceso y, en particular, cuáles son los hechos que quedaron admitidos y cuales controvertidos; todo ello en orden a discernir si los hechos que se pretenden verificar con la prueba de informe promovida por la parte actora y no admitida por el a quo, guardan o no conexión con lo controvertido en la causa, y, en consecuencia, si tal probanza es impertinente o no, como lo aseveró en su diligencia de apelación el apoderado judicial de la recurrente.

Por ello, esta Superioridad concluye que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen le fue deferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y así se declara.

No pudiendo, pues, determinar cabalmente esta Alzada con los elementos de convicción que cursan en autos los términos en que se trabó la litis y, por ende, la pertinencia o manifiesta impertinencia de la prueba de informes en referencia, por no obrar en el expediente copia certificada del escrito de la demanda y contestación, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 8 de julio de 2008, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, contra la decisión contenida en auto dictado en fecha 30 de junio del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio a que se contraen esta actuaciones, seguido por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA contra el ciudadano GINO ANDRÉS CARNEVALE BARRIOS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal, no admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte actora.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del citado Código, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de julio de dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

OEMA/jmm
Exp. 03112