REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

APELANTE: YUDI TERESA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.472.961, domiciliada en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.505, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RECLAMACION DE COSTAS PROCESALES

LA APELACION

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Yudi Teresa Márquez, demandante, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 01 de abril de 2008 (folio 108), el que no determinó pago alguno por concepto de costas procesales. El referido recurso fue ejercido en fecha 04 de 2003 (folio 110), y admitido por el a-quo en ambos efectos por auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 113), siendo recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de abril de 2003, por auto que a la vez fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.
INFORMES

En la oportunidad fijada la parte apelante presentó informes en fecha 09 de junio de 2003 (folio 115), expresando lo siguiente: En el escrito de contestación de la demanda el demandado desconoció el instrumento cambiario que constituyó el objeto fundamental de la causa, razón por la cual, la apelante promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad y realizado éste, los expertos concluyeron en: “La autenticidad del instrumento que sirvió de fundamento de la acción.”

Según la apelante, habiendo resultado auténtico el instrumento negado por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 último aparte del Código de Procedimiento Civil, debe imponérsele las costas a la parte que lo haya negado, por cuanto obra a los folios 68 y 70, los pagos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), realizados a los expertos Darío Vargas Flores y Andrés Arias respectivamente. Señaló los artículos 276 y 445 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal de su pedimento y solicitó al Tribunal se ordene el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), por concepto de costas procesales producidas con ocasión de la realización de la prueba de cotejo.

Esta Alzada para decidir observa:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando como Tribunal de Alzada, en fecha 15 de octubre de 2002 (folios 87 al 95) dictó sentencia en el juicio seguido por la ciudadana Yudi Teresa Márquez Márquez, asistida por el abogado Luís Omar García contra el ciudadano Jaime Luís González Belandria por concepto de cobro de bolívares por vía intimatoria, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, condenándolo al pago de las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio. 2) CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. 3) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), por concepto de un sexto del valor de la letra de cambio objeto de la demanda. 4) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de intereses vencidos desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2001, ambos inclusive calculados al 5% anual y 5) CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.273,75), monto que corresponde a la indexación calculada sobre la depreciación de los dos millones de bolívares comprendida desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2001. En la sentencia se estableció que no hay condenatoria en costas por no haber resultado el demandado totalmente vencido.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 102), esta Alzada determinó que: “Vencido como se encuentra el lapso legal correspondiente en cuanto a aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2002, que obra a los folios del 87 al 95 del presente expediente, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho, se declara firme la referida sentencia y se acuerda bajar el presente expediente al Tribunal de la causa…”

El anterior auto al declarar firme la sentencia de Alzada dictada en fecha 15 de octubre de 2002, le da carácter de cosa juzgada a la misma y en consecuencia contra ella no se admitirá recurso alguno.

La apelación fue interpuesta por la demandante ante el a-quo contra el auto dictado por éste en fecha 01 de abril de 2003 (folio 108) que HOMOLOGÓ el pago voluntario efectuado por el demandado, dando cumplimiento a la sentencia de esta Alzada anteriormente mencionada y tal homologación lo que hace es acatar la sentencia del superior y dar por cumplido el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.229.607, 08), los cuales fueron entregados por el demandado Jaime Luís González Belandria y recibidos a satisfacción por la ciudadana Yudi Teresa Márquez Márquez, según diligencia de fecha 04 de abril de 2003 que corre agregada al folio 109, habida cuenta de que la sentencia de esta Alzada no condenó en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.

En criterio de esta Alzada la apelación interpuesta por la demandante de autos, a todas luces fue extemporánea al realizarla ante el a-quo, ya que si no estuvo de acuerdo con la sentencia dictada por el superior en fecha 15 de octubre de 2002, debió haber solicitado dentro del término legal, aclaratoria o ampliación de la misma y en el caso especifico, solicitar aclaratoria en cuanto a la no condenatoria en costas y al no efectuarlo dentro del término legal de cinco días de despacho, la referida sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme y por ende carácter de cosa juzgada, tal como se dictaminó por auto de esta superioridad de fecha 04 de febrero de 2003 que declaró definitivamente firme la sentencia y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.


Por los razonamientos anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ciudadana YUDI TERESA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.472.961, domiciliada en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, contra el auto del a-quo de fecha 01 de abril de 2003 (folio 108), que homologó el pago voluntario efectuado por el demandado Jaime Luís González Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.080.539, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y hábil, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplido los lapsos de Ley bájese el expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.

La Secretaria Temporal,

Daisy Zerpa.