LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 69, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.363 y titular de la cédula de identidad número 11.953.389, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, con relación a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.782, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, por el cual demandan por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.064.976, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santo Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.

La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:

1. Que en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, anteriormente identificado; sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Tabay.
2. Que el referido contrato tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de abril de 1.998, prorrogable por un lapso igual de común acuerdo entre las partes y de conformidad con la cláusula séptima el arrendatario se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, para ese entonces, hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales.
3. Que para esta fecha, el ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, le adeuda al ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, violando así la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
4. Que el incumplimiento por parte del arrendatario le ha causado daños y perjuicios al ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, pues se ha visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales desde el mes de abril del año 1.999, y privado del uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento.
5. Que han sido nugatorias todas las diligencias efectuadas por el ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, para hacer efectivas las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento.
6. Que por lo antes expuesto, demandó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.009, ambos meses inclusive, que celebraron en fecha 03 de abril de 1.998, prorrogable por un lapso igual a voluntad de las partes y en consecuencia a entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población de Tabay, y a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,00), lo que es equivalente a 134,18 Unidades Tributarias, a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE hasta la presente fecha, por no haberse hecho efectivos los cánones de arrendamiento adeudados desde el 1º de abril de 1.999 inclusive y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación y entrega del apartamento dado en arrendamiento.
7. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de demandado a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código en mención.
8. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,oo), lo que es equivalente a 134,18 unidades tributarias.
9. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Fundamentó la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 eiusdem y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula séptima, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes.

Del folio 5 al 8 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que corre al folio 10 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Al folio 12 consta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.009, en virtud del cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recaudos de citación sin firmar de la parte demandada, por no haberlo encontrado.

Al folio 22, se infiere diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELISEO MORENO, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles del demandado por cuanto fue imposible localizarlo.

Al folio 23, obra auto de fecha 06 de octubre de 2.009, dictado por el Tribunal a quo, en la cual se ordenó la citación por carteles del demandado de auto.
Corre inserta al folio 25, diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en la cual consignó ejemplar del diario Frontera de fecha 14 de octubre de 2.009, donde aparece publicado cartel de citación.

Al folio 27, consta diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ELISEO MORENO, en virtud de la cual consignó ejemplar del diario El Cambio de fecha 17 de octubre de 2.009, donde aparece publicado cartel de citación.

Al folio 34, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2.010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en la cual solicitó se nombre defensor judicial al demandado.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2.010 (folio 35), el Tribunal de la causa, nombró defensor Ad-Litem del demandado FERNANDO ÁVILA OLARTE, a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, la cual aceptó el cargo, según diligencia de fecha 26 de febrero de 2.010 (folio 38) y prestó el juramento de Ley según acto de fecha 09 de marzo de 2.010 (folio 40), librándose en consecuencia los recaudos de citación.

Al folio 42, se evidencia diligencia de fecha 26 de marzo de 2.010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensor ad-litem del demandado.

Se infiere del folio 45 al 47, escrito de contestación a la demanda, producido por la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en virtud del cual alegó lo siguiente:

 Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, la demanda que por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2.000, de enero a diciembre 2001, de enero a diciembre de 2.002, de enero a diciembre 2003, de enero a diciembre de 2.004, de enero a diciembre 2005, de enero a diciembre de 2.006, de enero a diciembre 2007, de enero a diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.009, intentó la parte actora, quien es el propietario del inmueble que dio en alquiler al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 1.998.
 Que con el fin de que no haya estado de indefensión en contra del accionado, indicó que el día lunes 05 de abril de 2.010, a las 4:55 de la tarde, se dirigió personalmente a la dirección, indicada para la notificación de la parte demandada ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, para que así le girara instrucciones en lo que se refiere a la demanda y le atendió en el inmueble dado en arrendamiento, un ciudadano quien se identificó como JHONATHAN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 18.798.398, quien manifestó que el demandado tenía tiempo de no vivir en esa vivienda y que él estaba viviendo en esa vivienda, desde hace tiempo y que hasta la presente fecha se encontraba con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto sólo hicieron un contrato de arrendamiento por seis meses y que luego no se realizaron otros contratos.
 Que esto dio como consecuencia la tácita reconducción del contrato.
 Manifestó que le indicó al ciudadano JHONATHAN ÁVILA, su número de celular para que le informara a la parte demandada de dicha situación para que la llamara, siendo esto imposible haber recibido tal llamada, pero como hay un juramento ante la Ley y su obligación es de contestar la demanda, independientemente de que contesten, ya que le corresponde al Tribunal analizar la contestación a la demanda si fuere el caso del demandado, por intermedio de su abogado privado.
 Indicó domicilio procesal.

Al folio 48, consta diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2.010 (folio 49), el Tribunal de la causa agregó y admitió la prueba promovida por la parte actora.

Al folio 51, corre inserta diligencia de fecha 21 de abril de 2.010, suscrita por el demandado de auto FERNANDO ÁVILA OLARTE, debidamente asistido de abogado, en la cual confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO y VANESSA CAROLINA LAZO HERNÁNDEZ.
Se infiere del folio 53 al 64, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1. Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO MORENO MONSALVE, por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 03 de abril de 1.998; por lo tanto, se le ordenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE a realizar la entrega del inmueble, consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Tabay, objeto del presente litigio, totalmente desocupado de personas y cosas, al ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, o a su apoderado actor.
3. Se condenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde abril de 1.999 a julio de 2.009, a razón de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo), por compensación en el uso del mismo.
4. No acordó el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Bs.7.380,oo, solicitados por el actor, porque es su carga probatoria la demostración del mismo, el cual no realizó, en atención al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. No se condenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE a pagar las costas del proceso de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia que obra al folio 65, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de abril de 2.010, asimismo solicitó la perención breve, solicitando al Tribunal de Alzada declare tal perención.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta para su debida distribución en fecha 4 de agosto de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,oo), correspondientes a 134,18 unidades tributarias.

Asimismo, consta del folio 53 al 64, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1. Parcialmente con lugar la demanda.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 03 de abril de 1.998; por lo tanto, se le ordenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE a realizar la entrega del inmueble, consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Tabay, objeto del presente litigio, totalmente desocupado de personas y cosas, al ciudadano PEDRO MARÍA CASTRO MONSALVE, o a su apoderado actor.
3. Se condenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde abril de 1.999 a julio de 2.009, a razón de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo), por compensación en el uso del mismo.
4. No acordó el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Bs.7.380,oo, solicitados por el actor, porque es su carga probatoria la demostración del mismo, el cual no realizó, en atención al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. No se condenó al ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE a pagar las costas del proceso de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 65, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 7 de agosto de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 4 de agosto de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,oo), correspondientes a 134,18 unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 11 de mayo de 2.010, que obra al vuelto del folio 67, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)


De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 29 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente al folio 55, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,oo), correspondientes a 134,18 unidades tributarias, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 134,18 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO ÁVILA OLARTE, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 11 de mayo de 2.010, que obra al vuelto del folio 67, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10090.

ACZ/SQQ/ymr.