LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27, se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, domiciliado la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “ Comercializadora 7437, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el Número 60, Tomo 14-A RM, del año 2.009, con domicilio en la Carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, Oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representada por las ciudadanas YONNY MARGARITA CÁRDENAS y MARÍA EVYMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980 y 15.862.337, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábiles; en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en la avenida 5, N 390, Quinta Churuata, de la Urbanización Las Tapias, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

A los folios 111 y 112 del presente cuaderno de medida de embargo, se lee escrito de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437, C.A.”, mediante el cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que dada la imposibilidad de ubicar bienes muebles para llevar a cabo la medida de embargo preventivo, ordenado por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Ysabel Margarita Sánchez Guerrero y dada la información que consta en el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PLANT ART, C.A”, al 31 de diciembre de 2009, cuyo informe de preparación consta en papel de seguridad Nº ME 2378839, elaborado en fecha 21 de junio de 2010 (Anexo “A”), donde consta que la referida sociedad mercantil, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, posee en sus activos un inventario de materiales, que ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.267.280, 46).
• Que los referidos materiales se encuentran depositados en un galpón, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Guárico.
• Que por lar razones anteriores, solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A”.
• Que el despacho de embargo sea remitido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines de que sea practicada la misma, y solicita que se le nombre correo expreso especial, para llevar la comisión.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo provisional, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A”, constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1.991, bajo el Nº 51, Tomo 81, modificada con fecha 10 de agosto de 1.992, bajo el Nº 7, Tomo 37-A Segundo, con fecha 28 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 25, Tomo 16-A 4to, con fecha 15 de junio de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 73-A 4to, con fecha 28 de octubre de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo 170 A-4, con fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el Nº 39, Tomo 10, con fecha 15 de septiembre de 1.998, Tomo 47 A, Nros. 13 y 14; en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo 7, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 19, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 45, con fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 11, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 68 y con fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 24; cuya única accionista y propietaria es la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, anteriormente identificada, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.496.250,00), que comprende el doble de la suma debida, que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 1.980.000.00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 503.250,00), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.516.250,00), que comprende la suma debida , que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 1.980.000.00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 503.250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. Ofíciese y líbrese comisión con sus inserciones pertinentes. Asimismo y por haberlo solicitado la parte actora de manera expresa, entréguesele la referida comisión, quien deberá acreditar, mediante diligencia, de haberla recibido conforme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la sentencia interlocutoria que antecede, siendo la una y cincuenta de la tarde y en la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio N° 385-2.010. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.053
Cuaderno de medida de embargo.
ACZ/SQQ/yp.-