LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución el presente expediente, se le dio entrada tal como consta al folio 149 del expediente, en virtud recusación de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa esta Alzada a decidir la apelación realizada por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad número 8.020.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.204.418, con relación a la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por desalojo y cobro de bolívares, interpuso el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.476.207, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, anteriormente identificada.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, antes identificada, celebró en fecha 15 de abril de 2.003, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESÚS EVELIO NAVARRO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad número 22.654.346, sobre un inmueble que es parte de un área de las cocinas del Mercado Principal de Mérida, ubicada en el Tercer Piso, Modulo “B“, Comedor Número 3, del referido Mercado Principal, el cual se encuentra situado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00), que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente y por mensualidades vencidas.

2) Que el objeto del contrato fue para que la arrendataria laborara o prestara sus servicios, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2.008, y se le participó que no sería renovado y que debía hacer entrega del inmueble.

3) Que a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, anteriormente identificada se le ha solicitado la entrega del inmueble propiedad de su mandante de manera amistosa, desde que el mismo era propiedad del ciudadano JESÚS EVELIO NAVARRO CARRASCAL, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 2.009, bajo el Número 2, Folio 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

4) Que la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, no se ha presentado ni por si ni por tercera persona y se ha negado a recibir las comunicaciones donde se le solicita la entrega del inmueble.

5) Que la demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido, incumpliendo con su obligación de arrendataria, y adeuda los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.009. Igualmente se encuentra morosa con el pago del Condominio del Mercado Principal de Mérida, desde el mes de junio de 2.008, hasta el mes de febrero de 2.009.

6) Que a su mandante le urge la entrega del inmueble objeto de controversia, pues éste no recibe ningún tipo de beneficio.

7) Que la demandada le está limitando a su mandante tanto el derecho al trabajo como el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8) Que en vista de las innumerables gestiones realizadas para que la arrendataria proceda a la entrega del inmueble sin que haya sido posible, es por lo que demandan por desalojo a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y siguientes del Código Civil, y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

a) En el desalojo y la entrega del inmueble debidamente pintado y desocupado, libre de personas y cosas.
b) En el pago de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2.008, y enero, febrero y marzo del año 2.009.
c) En las costas del presente juicio.

9) Que de conformidad con los artículos 588 y el numeral 7 del artículo 599 del Código Civil Venezolano, se decrete medida preventiva de secuestro, por falta de pago de pensiones consecutivas de arrendamiento del inmueble objeto del contrato.

10) Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250.00), ciento cincuenta (150) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 literal a) del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

11) Solicitaron una vez producida la sentencia definitiva en la presente causa, fuese declarada la corrección monetaria o indexación judicial, de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo.

12) Señalaron su domicilio procesal y el de la demandada en autos para efectos de la citación.

Constan del folio 6 al 12, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 14 obra auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se admitió de la demanda.

Riela al folio 28, nota secretarial de la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la notificación hecha a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA.

Del folio 29 al 33, se observa escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad número 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369, en el cual alegó lo siguiente:

1. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debido a que cursa por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por la demandada, ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, en contra del ciudadano JOSÉ ALISANDRO MORENO.

2. Opuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la parte actora para intentar la acción y en consecuencia de quien suscribe, para sostenerla y en tal sentido alegó lo siguiente:

a) Que el actor intenta una acción de desalojo por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van de mayo a diciembre de 2.008 y de enero a marzo de 2.009, y del documento que acredita la propiedad al demandante, se infiere que desde el momento de la fecha de la compraventa, 12 de marzo de 2.009, hasta la fecha de incoarse la acción, no adeuda al nuevo propietario ninguna mensualidad y menos aún los dos cánones vencidos a que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Que independientemente de la cantidad de dinero que reposa en manos de quien fuera su arrendador y que le acredita solvencia arrendaticia por cien (100) meses, los pagos según el libelo deben hacerse por mensualidades vencidas, de manera que el demandante no podrá considerarlo en mora hasta que no le adeude a éste dos cánones vencidos, por lo que mal puede el arrendador reclamar un incumplimiento que no le atañe.
c) Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos debió haber sido accionada por el anterior propietario, con quien no tuvo ninguna relación contractual, ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y el derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día de la venta, era de quien ejercía la titularidad del bien.
d) Que cualquier deuda anterior correspondía accionarla al acreedor, y esto no fue alegado por el demandante, que su vendedor le hubiese cedido la acreencia en la forma prevista en la ley.
e) Solicitó fuese declara inadmisible la acción, sin necesidad de entrar al fondo de la controversia.

3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, pues no ha incumplido con el actual propietario las obligaciones que emanan del arrendamiento.

4. Aceptó que ocupa el bien en calidad de arrendataria desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, mediante un contrato verbal con el ciudadano JOSÉ ALISANDRO MORENO, pero es falso que estableciera como fecha de terminación del mismo el día 15 de marzo de 2.008, pues jamás se fijo término.

5. Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual pactado con su arrendador por el comedor 3, fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 750.000,00), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00), los cuales canceló a su arrendador con dinero que le entregó a cuenta del precio del bien y que no le ha restituido.

6. Que el actual propietario del inmueble y demandante en autos, no le notificó de la compra venta y tampoco le exigió la entrega del mismo, por ello, rechazó la condición de invasora que le endilgó el accionante.

7. Negó que adeude los cánones de arrendamiento demandados, por habérselos cancelado por adelantado a quien era su arrendador, a quien denunció ante el Ministerio Público por fraude.

8. Rechazó y contradijo que esté obligada a cancelar las cuotas de condominio que debe el propietario al Mercado Principal del Estado Mérida, pues tal contribución debe estar incluida en la pensión arrendaticia según lo establecido en el parágrafo único del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo que se haya pactado expresamente entre las partes, lo cual no fue invocado por el actor.

9. Rechazó el fundamento jurídico señalado en el libelo, en cuanto al contenido de los artículos 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, y 30, 31, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por no tener relación alguna con la acción propuesta.

10. Rechazó la estimación de la demanda, por no adeudar al demandante los cánones accionados.
11. Pidió fuese declarada sin lugar la demanda, sin perjuicio de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, y se condene en costas al accionante.

12. Indicó como domicilio procesal el mismo que fue aportado por el accionante en el libelo de la demanda.

Se infiere al folio 35, poder apud acta, otorgado por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, al abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF.

Al folio 37, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 38 al 60, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

A los folios 62 y 63, riela escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Se observa al folio 65, auto del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó día y hora para la evacuación de las pruebas promovidas en los particulares SEGUNDO Y CUARTO.

Al folio 66, se infiere diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en la cual alegó la extemporaneidad de la oposición de la parte actora a la cuestión previa de prejudicialidad, así como el hecho nuevo alegado por la parte actora el cual no puede ser materia de controversia.

Constan a los folios 67 y 68, actas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 16 de junio de 2.009, en las cuales constan la declaración testifical de los ciudadanos LEIX TERESA LOBO y ANTONIO RAMÓN MORILLO, respectivamente.

Al folio 70 obra diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2.009, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, en virtud de la cual sustituyó el poder que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, en la persona del abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI.

Riela a los folios 72 y 73, actas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fechas 17 de junio de 2.009, en la cual se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y RICHARD FIGUEROA, respectivamente.

Al folio 75, se observa acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2.009.

Se infiere al folio 76, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 78, consta auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.

Obra al folio 79, acta del Juzgado a quo, de fecha 18 de junio de 2.009, en la cual se declaró desierto el acto de comparecencia de del ciudadano JOHAN PABLO VIVAS PÉREZ, testigo promovido por la parte demandada.

Al folio 80, riela acta del Juzgado a quo, de fecha 18 de junio de 2.009, mediante la cual se dejo constancia de la declaración rendida por la ciudadana ALMEIDA CONTRERAS, testigo promovida por la parte demandada.

Se observa a los folios 83 y 84, acta del Juzgado a quo, de fecha 19 de junio de 2.009, en la cual se dejó constancia de la declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ ALISANDRO MORENO BRICEÑO, testigo promovido por la parte actora.

Al folio 85 se observa acta del Juzgado a quo, de fecha 19 de junio de 2.009, en la cual se dejó constancia de la declaración testifical rendida por el ciudadano RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, testigo promovido por la parte demandada.

Se infiere de los folios 86 y 87, escrito de conclusiones producidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Consta del folio 92 al 94, escrito de conclusiones y actos de informe presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Del folio 96 al 115, obra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2.009.

Riela del folio 120, escrito del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, mediante el cual apeló la sentencia proferida por el a quo.

Al folio 122, se observa auto del a quo, de fecha 22 de octubre de 2.009, en el cual se escuchó en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

Se infiere al folio 127, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se le dio entrada al expediente de la presente causa y se abocó al conocimiento de dicha apelación.

Del folio 128 al 131, consta escrito del apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presentó los fundamentos de la apelación.

Obra a los folios 138 y 139, escrito de recusación del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIURKA LILIBERTH LEÓN.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA


PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo y cobro de bolívares se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por desalojo y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 15 de abril de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250.00), correspondientes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Asimismo, consta del folio 96 al 115, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:

1. Con lugar la demanda por desalojo y cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistida por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, YULISSA ADRIANA MOLINA MORET y NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, en contra de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, debidamente representada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF.
2. Se ordenó a la parte arrendataria demandada, hacer entrega efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber ubicado en el Mercado Principal de la Ciudad de Mérida, Tercer Piso, Modulo “B”, Comedor Número 3, libre de personas, muebles animales y/o cosas.
3. Se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero y marzo de 2.009, cada uno a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, 00).
4. Se ordenó la corrección monetaria para el momento en que sea declara firme la presente sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el 21 de abril de 2.009, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
5. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
6. Se ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 120, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PERÉZ WULFF, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo y cobro de bolívares-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 15 de abril de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 15 de abril de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250.00), correspondientes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que es inferior a las quinientas (500) unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 22 de octubre de 2.009, que obra al folio 122, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.


TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:


“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)


De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:


“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)




En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 05 de octubre 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente al folio 99, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250,00), correspondientes a 150 unidades tributarias, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 150 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 22 de octubre de 2.009, que obra al vuelto del folio 122, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO