LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 93 en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.487.083, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.950, titular de la cédula de identidad número 11.464.690, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2.010.

El juicio por desalojo, fue interpuesto por la ciudadana FANNY CELINA DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.657.465, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la empresa Centro Turístico Chiguará C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el número 45, Tomo A-34, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS ESCALONA BURGOS, inscrita en bajo el Inpreabogado número 36.779, titular de la cédula de identidad número 5.364.276; en contra de la ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, anteriormente identificado.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 2 de noviembre del año 2.000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.487.083, domiciliado en la población de Chiguará Municipio Sucre.

2) Que el referido contrato lo celebró de manera verbal por tiempo determinado, por el término de un (1) año, prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo.

3) Que el inmueble de su propiedad, consistió en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Los Colorados en el sitio denominado Los Kioscos de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.

4) Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIAVARES (Bs. 150,00) mensuales que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días tres (03) de cada mes.

5) Que el demandado ha incumplido las siguientes mensualidades mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009.

6) Que a pesar de las gestiones para el pago y desocupación del inmueble, las mismas han sido infructuosas.

7) Que demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, para que convenga en lo siguiente:
• Dar por resuelto el contrato en referencia y a la entrega del inmueble arrendado o en defecto que así lo declare el Tribunal de conformidad con el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil.
• Por daños y perjuicios que le causa el arrendatario al estar disfrutando la ocupación de inmueble, el cual produce una renta sin que éste la este pagando, lo que va en deterioro de su patrimonio.

Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalente a VEINTIUN CON OCHENTA Y UNA (21,81) unidades tributarias.

De conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique medida de secuestro.

Señaló su domicilio procesal.

Solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas y costos para el demandado.

Consignó los siguientes anexos documentales:
• Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva de la certificación: De asiento de Registro de Comercio, referido a la participación y nota.

• Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva de la certificación: De asiento de Registro de Comercio.

Se infiere al folio 14 auto de admisión de la presente demanda por ante el Tribunal de la causa.

Obra del folio 15 al 17 decisión mediante la cual el Juez de la causa negó; la medida preventiva de secuestro.

Consta del folio 70 al 76 y su vuelto decisión proferida por el Tribunal de la causa en virtud de la cual declaró:

• Parcialmente con lugar la demanda por desalojo.
• Condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, a la desocupación del inmueble.
• Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en juicio no existió especial condenatoria en costas.
• Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 85 y su vuelto se observa diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, quien asistido por el profesional del derecho ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, apeló de la citada sentencia.

A los folios 89 y 90 se puede constatar la decisión del Tribunal de la causa, mediante la cual admite la apelación en ambos efectos.

Este Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida apelación, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por desalojo fue interpuesta para su debida distribución en fecha 13 de enero de 2.010, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), correspondientes a veintiún con ochenta y uno unidades tributarias (21,81 U.T.).

Asimismo, consta del folio 70 al 76 y su vuelto, sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:
• Parcialmente con lugar la demanda por desalojo.
• Condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, a la desocupación del inmueble.
• Por la naturaleza del juicio no se produjo especial condenatoria en costas.
• Ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 85, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 18 de enero de 2.010, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, quien asistió a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 13 de enero de 2.010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), correspondientes a veintiún con ochenta y una unidades tributarias (21,81 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 4 de junio de 2.010, que obra a los folios 89 y 90, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)


De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 70 al 76, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), correspondientes a veintiuno con ochenta y una unidades tributarias (21,81 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 21,81 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, en su condición abogado asistente de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, con relación a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.010, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 4 de junio de 2.010, que obra a los folio 89 y 90, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.115.

ACZ/SQQ/jvm.-