REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 30-04-2010, por ante este Tribunal como Distribuidor, correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana YIRIS COROMOTO LEON CARRERO, venezolana, mayor de edad, contador, titular de la cédula de identidad No. 7.818.988, asistida en este acto por la abogada SUSI ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.030.742, Inpreabogado No. 48.256 según el cual solicita se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la separación de hecho por mas de veinticuatro años, sin haber posibilidades de reconciliación; con el ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, contadora, titular de la cédula de identidad No. 9.396.863.

Por Auto de fecha 05 de mayo del año 2010 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía. Se libraron las respectivas boletas. Citados legalmente el cónyuge ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 11 y 15, y de las declaraciones del Alguacil de este tribunal, de fechas 7 y 10 de junio de 2010 (folios 10 y 14).




El día 10 de junio del año 2010 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana YIRIS COROMOTO LEON CARRERO, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos. En fecha 11 de junio del año 2010 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía décima Primera para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:


El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 04 de mayo del año 1985, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el precitado Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero del año 1986, sin posibilidades de reconciliación. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito, que en fecha 04 de mayo del año 1985, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el precitado Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero del año 1986, sin posibilidades de reconciliación. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificado, expuso, que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana YIRIS COROMOTO LEON CARRERO, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos.

En fecha 11 de junio del 2010, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos YIRIS COROMOTO LEON CARRERO y JOSE LUIS MORALES MORENO, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de veinticuatro años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano YIRIS COROMOTO LEON CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.988, y aceptada por el ciudadano JOSE LUIS MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.863. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 04 de mayo del año 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio de fecha 04 de mayo del año 1985, inserta bajo el No. 21, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria