REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de julio de 2.010.
200° y 151°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano DANNY ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.862.698; domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistido de la Abg. FLORELIA GALLO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 15.356.324, Inpreabogado No. 110.782, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento privado y escrito, de fecha 07-11-08 (folio 3 y su vuelto), cuyo desalojo demanda, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010. Este tribunal para decidir sobre lo solicitado advierte, que para procederse a decretar medida de secuestro sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia, con fundamento en el precepto citado, debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Observándose de los autos que si obra contrato de arrendamiento en forma privada y escrita, que sería la prueba del derecho que reclama y que le asiste de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, es una figura jurídica expresamente regulada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo
indeterminado, que no prevé el secuestro del inmueble, sino la entrega del inmueble en caso de ser declarada con lugar la acción de desalojo; como si lo prevé el artículo 39 y 40 de la misma ley arrendaticia, cuando vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado e insolvente el arrendatario en el pago oportuno de sus cánones arrendaticios, el propietario del inmueble puede pedir el secuestro del inmueble, perdiendo el arrendatario el beneficio de la prórroga legal. Igualmente cuando vencido el contrato de arrendamiento y vencida la prórroga legal, sin efectuarse la entrega del inmueble el arrendador puede pedir la medida de secuestro y que el depósito del inmueble se haga en su persona. Por lo expuesto este tribunal niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Así queda decidido.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.