JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).-
200º Y 151º

Visto el libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, recibido en este despacho, previa distribución, y proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la misma, esta juzgadora encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:

El Juzgado abstenido, profiere su declinatoria de competencia en razón del territorio, afirmando lo siguiente:
“… De la revisión exhaustiva hecha al libelo de demanda se observa que… (sic)… la parte demandada tiene su domicilio en El Vigía Estado Mérida.
Omissis… En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheque, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil…”

Advierte esta jurisdicente, que el Tribunal declinante concluyó en su motivación, que el domicilio del demandado es esta ciudad de El Vigía estado Mérida, cuando en realidad de la revisión minuciosa que ha efectuado este Despacho, se colige que los instrumentos cambiarios fueron domiciliados en la ciudad de Mérida, y el propio actor en su escrito libelar expresa lo siguiente: “… demando en este acto a el ciudadano: LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, titular de la cédula de identidad No. 16.680.348 y hábil…” (Mayúsculas y resaltado agregado).

En tal sentido, esta examinadora comparte el criterio del declinante, en lo que respecta a que en los juicios monitorios como el de marras, la regla general para determinar la competencia territorial, es la contenida en el dispositivo técnico-legal 641 de la norma Civil Adjetiva, en concordancia con el 40 ejusdem y 1.094 del Código de Comercio; no obstante, y partiendo de esa premisa, resulta incomprensible tal declinatoria, porque tal como ya quedó asentado, el domicilio del demandado es la ciudad de Mérida, y los efectos cambiarios están domiciliados en esa misma ciudad, por lo que es imposible concluir que existe en el sub iudice un domicilio especial escogido por las partes, máxime cuando las inscripciones “EL VIGIA”, “EL VIGIA TAMARINDO” y “MERIDA CALLE 21”, que se observan al pie del contenido de los instrumentos fundamentales de la acción, están referidos a los lugares de apertura de las respectivas cuentas bancarias, mas no así al domicilio del deudor, ni el lugar de pago, ni el domicilio de los cheques, y menos aún el lugar convenido por las partes.

Así las cosas, es impretermitible concluir que este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, ya que el domicilio del deudor se encuentra fuera de esta jurisdicción con lo cual ineluctablemente se desprende que el conocimiento del mismo corresponde a la Jurisdicción territorial de la ciudad de Mérida estado Mérida y por consiguiente, aceptar tal declinatoria, vulneraría flagrantemente los preceptos con rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales.

En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1737, afirmó:
“...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”

En consecuencia, este Juzgado de Tercero de Municipios, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ve forzado a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir a cuál de los dos Juzgados corresponde el conocimiento del presente litigio. Asi se establece.

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Certifíquese por Secretaría copia de la totalidad del presente expediente y remítase con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 ejusdem. De igual manera, certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juzgado declinante.


JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 943-10, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado con oficios _________ y __________.

Secretaria


















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 954-10 DEMANDANTE: GOMEZ TEJA MARIA TIBISAY. DEMANDADO: ONTIVEROS GUILLEN LUIS ANGEL MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES intimacion; Certificación que hago en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA