REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
PARTES:

Ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.898 y V-8.038.186, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio KARINA OTERO SALAS y YESMI COLMENARES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.588.052 y 4.314.118, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.791 y 32.380, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 1B, Nº 10 Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.898 y V-8.038.186, respectivamente domiciliados en el, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio KARINA OTERO SALAS y YESMI COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.791 y 32.380, en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 1B, Nº 10 Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábiles, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, inserto al folio once (11), este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).

En fecha treinta (30) de junio de 2.010, la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (46), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 16).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.898 y V-8.038.186, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio KARINA OTERO SALAS y YESMI COLMENARES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.588.052 y 4.314.118, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.791 y 32.380, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 1B, Nº 10 Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, Distrito Rángel del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, folios Nº 11, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, Distrito Rángel del Estado Mérida, fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003, y fijaron como domicilio conyugal en la calle principal a la entrada de la Urbanización “José Adelmo Gutiérrez”, casa Nº 3-B de la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijos. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente seis (6) años, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de seis (6) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, (folio 1 y vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a los cónyuges ciudadanos: JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.898 y V-8.038.186, respectivamente y de su hijo DIEGO PAUL PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.067. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


CUARTO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 09, correspondiente al año 1.985, folio 11, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, (Santo Domingo) del Estado Mérida, inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 529, folio 166, correspondiente al año 1.988, perteneciente a la ciudadana NATHALY DEL CARMEN, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de seis (6) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

Con respecto a lo solicitado por ciudadanos: JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL, plenamente identificados, referido a los Bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal el cual corre inserto a los folio del 14 al 40, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA GIL y NELLY DEL CARMEN GIL GIL venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.898 y V-8.038.186, respectivamente domiciliados en el, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, según matrimonio celebrado por ante le Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, Distrito Rángel, del Estado Mérida, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, (Santo Domingo) del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003; debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio KARINA OTERO SALAS y YESMI COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.791 y 32.380, en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 1B, Nº 10 Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábiles.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.----------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA …
JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,


YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO SRIO TEMP.






EXP. Nº 2.786.-MUR/mbr.-