REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Dos (02) de Julio de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Politg. DAVILA YELITZA DEL V. en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: LIC. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: BRICEÑO LINARES FRANCISCO JAVIER y PARRA CONVITA ROSA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.053.503 y 24.374.131, respectivamente, de profesión obrero y ama de casa, domiciliados el primero en el Sector El Guayabal y la segunda en el Sector Los Trementinas, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, progenitores del niño: JAVIER ANTONIO BRICEÑO PARRA, venezolano, de un (01) año y tres meses de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 27 de Mayo de 2010, y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones :
PRIMERO: la ciudadana Parra Convita Rosa del carmen, ya identificada, en su condición de madre del niño JAVIER ANTONIO BRICEÑO PARRA, de 01 año y tres meses de edad, solicita formalmente al ciudadano: BRICEÑO LINARES FRANCISCO JAVIER, ya identificado y padre del mencionado niño, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, fije por concepto de Obligación de Manutención, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) en forma quincenal.
SEGUNDO: Igualmente la madre del niño solicitó dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, para gastos de útiles escolares, y el otro para el mesa de diciembre, para ropa y calzado de la época, y que los mismos tendrán un aumento anual.
TERCERO: Ambas partes convinieron el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad de la Obligación de Manutención.




CUARTO: El ciudadano BRICEÑO LINARES FRANCISCO JAVIER, padre del referido niño, aceptó y esta conforme en todas y cada una de las partes en los pedimentos solicitados por la madre del niño ciudadana PARRA CONVITA ROSA DEL CARMEN, y convino en fijar y pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo), quincenal y en efectivo por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION y el pago de los bonos especiales, más el incremento automático y proporcional de ambas cantidades, las cuales serán entregadas o depositadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o con acuse de recibo a nombre de Parra Convita Rosa del C.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: BRICEÑO LINARES FRANCISCO JAVIER y PARRA CONVITA ROSA DEL CARMEN, identificados anteriormente. Observa este Tribunal, que la Politg. YELITZA DEL VALLE DAVILA, en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: LIC. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron Copia Certificada de la decisión, y se archive el expediente, es por lo que, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese dicha copia y entréguesele a





las solicitantes. Así como también certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.



Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular