REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE DEMANDANTE: IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.397.815, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.11.215.881, representación ésta que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca de fecha 25 de Mayo de 2010, anotado bajo el N°.08, tomo: 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°.9.475.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.769, domiciliado en el Edificio la Franja de Oro, piso 03, Oficina 05, vía el Terminal de Caja Seca, jurisdicción del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.029.528, Domiciliada en Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera Panamericana, Dirección Norte Sur, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Fue legalmente citada, y no presentó apoderado ni representación judicial alguna.

MOTIVO: Desalojo.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente causa se inició por demanda de Desalojo DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 09-06-2010, por la parte actora, contra la ciudadana: ELIZABETH PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.029.528, domiciliada en Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera Panamericana, Dirección Norte Sur, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La actora expone, que celebró contrato de arrendamiento verbal desde el 20 de Marzo de 2009, con la ciudadana: ELIZABETH PLATA, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, estipulando un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, culminando dicho contrato de arrendamiento verbal en fecha 07 de Julio de 2009, solicitándole la entrega de la vivienda, mediante un acta, realizada en la misma vivienda donde estuvo presente el Consejo Comunal de San Francisco, el Prefecto ciudadano: EDELBERTO JOSE HERNANDEZ, prefecto de la parroquia Palmarito, la ciudadana: Iris Marina González de Carreño, así como también la ciudadana Elizabeth Plata, quien quedó comprometida a desalojar la casa en 15 días, según acta de compromiso, la cual consigna marcada con la letra “C”. Pasado los 15 días, la ciudadana ELIZABETH PLATA, se negó a entregar dicha vivienda, incumpliendo el acta celebrada en fecha 07 de Julio de 2009. Diversas han sido las diligencias así como acuerdo y citaciones ante la prefectura de Palmarito, siendo infructuosa la entrega de dicho inmueble según se evidencia de las actas certificadas de compromiso de fecha 03 de marzo de 2010, marcada con la letra “D”, denuncia certificada N°.33 de fecha 22 de Abril de 2010, que consigna marcada con la letra “E”, asimismo, consigna acta de compromiso certificada de fecha 14 de Mayo de 2010, donde la ciudadana: ELIZABETH PLATA expone que no puede pagar los canon de arrendamientos porque no puede y que no da certeza cuando va a entregar la casa, consigna acta certificada marcada con la letra “F”. Sigue exponiendo la actora, que es el caso, que desde el mes de Diciembre de 2009, la ciudadana: ELIZABETH PLATA, a incumplido con el pago del canon de arrendamiento por siete (07) meses consecutivos, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta Junio de 2010, ha incumpliendo el artículo 34 numeral A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta su pretensión en el referido artículo. Solicitando finalmente: Primero: Dar por terminado la prorroga y convenios suscritos por la prefectura de Palmarito en fecha 07 de Julio de 2009, y 02 de Febrero de 2010: Y, en consecuencia se haga la entrega material y formal del inmueble objeto de la pretensión sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en los pagos de los servicios públicos. Segundo: Pagar las costas y costos procesales calculados en un 30% sobre la cantidades correspondientes a los gastos. Estima el valor de la demanda en Treinta y Tres con Ochenta y cinco Unidades Tributarias (33,85 UT) equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.2.200). Solicita se acuerde Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el sector Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera panamericana, dirección norte-sur, jurisdicción de la parroquia independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, consistente en una casa de paredes de bloques, techo de zinc.
Admitida la demanda por auto de fecha 14-06-2010, el Tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Observa esta juzgadora del cuaderno de medida, que la referida medida fue acordada por el Tribunal, y, para el momento de su ejecución, la parte demandada estuvo presente; y que; aun así, la demandada se dio por citada de conformidad a la primera parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, firmando personalmente la boleta de citación, la cual fue agregada por el Alguacil Titular de este Juzgado el 01 de Julio de 2010, fecha esta a partir de cual, esta juzgadora en la da por legalmente citada en aras del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva que garantiza un debido proceso, sin menos cabo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando legalmente la demandada citada, de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda tal como se desprende de la declaración hecha por la Secretaria Titular de este despacho que obra al folio veinticinco (25) de autos, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
En fecha ocho (08) de Julio de 2010, corre inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio veintinueve (29) riela auto de admisión de éste Tribunal del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso, como ya se dejó establecido.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: No aportó prueba alguna.

PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve el valor y merito favorable del Acta de fecha 07 de Julio del año 2009, donde se acordó que la ciudadana: ELIZABETH PLATA, decidió darle un plazo de 15 días para desalojar tal como se evidencia 10 y 11 su vuelto. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento tiene carácter de administrativo, el cual según la doctrina y la jurisprudencia patria despliega una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; y, no habiendo sido éste impugnado, ni tachado por la contraparte, es que se le otorga pleno valor probatorio. De cuyo documento se desprende que en reunión con el Consejo Comunal del sector San Francisco “B”, acordaron darle un plazo de quince (15) días a la ciudadana ELIZABETH PLATA, para que desocupara la vivienda, lo cual demuestra que para la fecha de la referida acta, es decir, 07 de Julio de 2009, la parte actora ya le venia requiriendo la vivienda a la arrendataria.
2) Promueve el valor y merito favorable de acta de compromiso de fecha 03/03/2010, realizada en la Prefectura d Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se le solicita nuevamente la entrega de la casa por incumplimiento en el Pago del Canon de Arrendamiento e incumplimiento del acta de fecha 07 de Julio de 2009, tal como se evidencia en el folio doce (12) y Trece (13). Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento administrativo, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte. De cuyo documento se desprende que la arrendataria manifestaba para ese momento no poder desocupar la vivienda por no tener donde ir y que estaba tramitando una vivienda en Arapuey a través de la Alcaldía de Arapuey. De lo cual se infiere que la arrendadora continuaba con su requerimiento de que se le entregará la vivienda arrendada.
3) Promueve el valor y merito favorable de la denuncia N°.33, de fecha 22 de Abril de 2010, realizada por la prefectura de Palmarito, parroquia independencia, Estado Mérida, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento administrativo, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte. De cuyo documento se desprende que la arrendadora ventiló por ante el órgano administrativo como lo es la Prefectura de la Parroquia Independencia Palmarito, el hecho de que la arrendataria no cancelaba el canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2009, y, no habiendo sido contradicho tal hecho por la contraparte, con tal documento queda demostrada la insolvencia de la arrendataria en el pago de los canon de arrendamientos desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, fecha en que se interpuso denuncia ante el referido órgano.
4) Promueve el valor y merito favorable del acta compromiso de fecha 14 de Mayo de 2010, donde la ciudadana ELIZABETH PLATA, manifestó que no puede pagar el canon de arrendamiento atrasado de siete (07) meses, porque no tiene plata y que no da certeza de cuando va a entregar la casa tal como se evidencia en los folios 15 y 16 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el referido documento administrativo, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte. Cuyo documento merece la misma valoración y comprobación de los hechos referidos en los numerales dos y tres, ya explanados anteriormente.
5) Promueve el valor y merito favorable de la denuncia de fecha 25 de Junio de 2010, denuncia N°.0098-10, de la comisaría policial N°06, nueva Bolivía, donde la ciudadana: ELIZABETH PLATA, violentó los candados y bajo amenaza irrumpieron en parte de la casa, violentando candados e irrumpiendo en parte de la casa. Y acta de inspección ocular de fecha 24/06/2010, folios 23 del cuaderno separado de medida. Cuyas pruebas esta juzgadora se abstiene de valorar, por cuanto las mismas fueron promovidas más no evacuadas en la causa principal del expediente.

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Aduce la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal desde el 20 de Marzo de 2009, con la ciudadana. ELIZABETH PLATA, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, estipulando un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, culminando dicho contrato de arrendamiento verbal en fecha 07 de Julio de 2009, solicitándole la entrega de la vivienda, a través de varias diligencias donde intervinieron el Consejo Comunal de San Francisco y la Prefectura de la parroquia Independencia, siendo infructuosa todas las diligencias para la entrega de dicho inmueble. La actora manifiesta que la ciudadana: ELIZABETH PLATA, desde el mes de Diciembre de 2009, viene incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento por siete (07) meses consecutivos, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta Junio de 2010, no cancela los canon de arrendamientos, incumpliendo así el artículo 34 numeral A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y solicita: Primero: Dar por terminado la prorroga y convenios suscritos por la prefectura de Palmarito en fecha 07 de Julio de 2009, y 02 de Febrero de 2010: Y, en consecuencia se haga la entrega material y formal del inmueble objeto de la pretensión sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en los pagos de los servicios públicos. Segundo: Pagar las costas y costos procesales calculados en un 30% sobre las cantidades correspondientes a los gastos. Estima el valor de la demanda en Treinta y Tres con Ochenta y cinco Unidades Tributarias (33,85 UT) equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.2.200). Ahora bien, observándose en la presente causa que la demandada no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna al proceso que le favoreciera es menester dejar establecido lo contemplado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que consagra que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el presente juicio la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal, es decir, no ejerció el derecho a la defensa, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta. Para lo cual pasa este Tribunal a precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, al respecto se deja sentado que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, pues fundamenta su pretensión en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento correspondientes a siete (7) meses, que ha dejado de pagar la arrendataria. Y, toda vez que el incumplimiento del contrato arrendaticio de cualquiera de las partes, da derecho a la otra a que exija el cumplimiento de lo contratado, es por lo que la pretensión de la actora no es contraria al derecho de la arrendadora a pedir el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, ya que dicha pretensión esta enmarcada dentro de lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual configura la concurrencia del tercer elemento que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, existiendo en autos los tres elementos que deben darse para que opere la confesión ficta de la demandada, tal como quedo establecido, este Juzgado declara que la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. Así se decide. Ahora bien, una vez que, quedan sentados como ciertos los hechos invocados por la demandante en su libelo de demanda a través de la confesión ficta de la demandada, y además dichos hechos quedaron comprobados del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora; queda demostrado plenamente en autos, el hecho de incurrir la arrendataria en falta de pago del canon de arrendamiento por un lapso de tiempo de siete (07) meses, así como negarse a hacer entrega material del inmueble arrendado, es por lo que esta Juzgadora, considera que debe declararse con lugar la demanda por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana: IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.397.815, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.11.215.881; en contra de la demandada ciudadana: ELIZABETH PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.029.528, domiciliada en Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera Panamericana, Dirección Norte Sur, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendataria. En consecuencia, la ciudadana: ELIZABETH PLATA, debe desalojar, y entregar totalmente desocupado y solvente en los pagos de los servicios públicos, el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana: IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, ya identificada. Hay condenatoria en costas procesales calculadas en un 30% sobre las cantidades correspondientes a los gastos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ELIZABETH PLATA, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.397.815, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.11.215.881; en contra de la demandada ciudadana: ELIZABETH PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.029.528, Domiciliada en Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera Panamericana, Dirección Norte Sur, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendataria. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.11.215.881; en contra de la demandada ciudadana: ELIZABETH PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.029.528, Domiciliada en Muyapa-San Pedro, al margen derecho de la carretera Panamericana, Dirección Norte Sur, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendataria.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana: ELIZABETH PLATA, ya identificada, desalojar, y entregar totalmente desocupado y solvente en los pagos de los servicios públicos, el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana: IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.397.815, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.11.215.88.

CUARTO: Hay condenatoria en costas, calculadas en un 30% sobre las cantidades correspondientes a los gastos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza.
Mirelis Moreno.
LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.