REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7742.

DEMANDANTE: NEXALIDA CARRERO TREJO.

DEMANDADO: AMELIA ZAPATA GARCIA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 14 DE MAYO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana NEXALIDA CARRERO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.071, a través de su Apoderado Judicial MARLON BELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.561; CONTRA la ciudadana AMELIA ZAPATA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº8.018.357; POR DESALOJO.
La ciudadana Nexalida Carrero Trejo, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Marlon Bello Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.561, en el libelo de la demanda destaca:
Desde el primero de marzo del año 2009, la ciudadana AMELIA ZAPATA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.357, de este domicilio, viene ocupando un (01) apartamento de propiedad de mi representada según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador, del Estado Mérida, con fecha 23 de noviembre de 1999, Registrando bajo el Nº 37, folio 199 Protocolo 1º, Tomo 13, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999, cuyo original consignó con el escrito marcado “B”, para que previa su certificación nos sea devuelto, dicha ocupación es en calidad de Arrendataria y que este inmueble está situado en Avenida los Próceres, conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 1, piso 3, Apartamento 3-1, en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente: estacionamiento propio del edificio Nº 1, Fondo: con el apartamento Nº 1-3-2, Lateral derecho: colinda con el apartamento 1-34, lateral izquierdo: con franja de terreno que separa del edificio Nº 2 y el respectivo sobre la franja. Como también consigno en este escrito contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2009 el cual acompaño ad effectum vivendi para la confrontación y certificación en autos, del original, marcada con la letra “C” y me sea devuelto. De conformidad con el texto del citado contrato en su cláusula cuarta dispone: “…omissis…”. Se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento debidamente suscrito con la mencionada ciudadana Amelia Zapata García fue establecido para un plazo de vigencia de seis (6) meses fijo e improrrogable según cláusula cuarta, del referido contrato de arrendamiento y con un canon de arrendamiento mensual DE Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.1.500,00) que debían ser pagados los primeros tres (3) días del vencimiento de cada mensualidad tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento; a partir del mes de septiembre del 2009, la citada arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses vencidos hasta la presente fecha, quiere decir que adeuda nueve meses, por lo cual se le envío tres notificaciones para exigirle el pago de arrendamiento emitidas en las siguientes fechas 2 y 9 de marzo y el día 14 de abril del presente año, la cual no se pudo encontrar en ningún momento a la mencionada arrendataria, las cuales consigno en este escrito marcado con las letras “D, E, y F”. Violando de esta manera la obligación principal que tiene el arrendatario en el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el Código Civil Venezolano vigente. Aunado a todo lo descrito anteriormente, se solicitó una relación del Condominio Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, cuya relación fue emitida por el Administrador T.S.U. Mario Navas, C.I. 8.024.304, donde se constató los meses de atraso del mismo mes de junio de 2009, hasta el presente mes del año en curso, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y tres con cuarenta y cuatro (Bs.1.853,44); de igual manera consigno también en este escrito la relación del condominio, marcado con la letra “G “. A pesar de lo antes expuesto y del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece: “…omissis…”. Más sin embargo, mi representada le concedió por consideración el lapso de prorroga legal realizado de manera escrita la cual la arrendataria ya descrita acepta y firma, estableciéndose en esta carta como fecha tope de entrega del inmueble el día 28 de febrero de 2009, consignada con la letra “H”. Así las cosas ciudadano Juez, es que la inquilina ha dejado de pagar ocho mensualidades consecutivas de alquileres, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias y que se comprometió a efectuar, de conformidad como lo contempla el Artículo 1.592 Ordinal 2º del Código Civil…omissis… Por lo antes expuesto, la Arrendataria Amelia Zapata García, antes identificada, ha incurrido en la causal de desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) “…omissis…”, y por lo tanto ocurrimos ante su competente autoridad para demandar el Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento como en efecto demando en forma de derecho al Arrendatario para que este Tribunal la condene a:
1.) Desalojar el inmueble en cuestión, por encontrarse incurso en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios numeral “a”.
2.)La intimación del pago de las ocho cuotas insolutas más los intereses de mora, que se le hiciere conforme al artículo 27 ejusdem, más lo que adeuda por concepto de agua, luz, aseo urbano y condominio siendo la cantidad estimada de diez y seis mil setecientos cuarenta y tres Bolívares fuertes (Bs. 16.743,00).
3.) Solicitamos del Tribunal que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de nuestro representado.
4.) Se estima la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,00) equivalente a 76.92 unidades tributarias, de igual manera pido a este Tribunal se sirva fijar las costas procesales. Fundamentamos la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “…omissis…”; Artículo 1592 ejusdem; “…omissis…”; Ordinal 2, “…omissis…”; Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…omissis…”; Artículo 33 ejusdem; “…omissis…”; Artículo 34 numeral a ejusdem; “…omissis…”; Artículos 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…omissis…”; Artículo 599 ordinal 7 ejusdem “…omissis…”; indicó la dirección de la parte demandada a los fines de su citación. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley e imposición de costas.

El 14 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada AMELIA ZAPATA GARCIA, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 31 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana Amelia Zapata García y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 11 de junio de 2010, el Abogado Marlon Bello Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.561, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en un folio útil, las cuales obran agregadas al folio treinta y uno del presente expediente, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 22 de Junio de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana AMELIA ZAPATA GARCIA firmó la boleta de citación y fue agregado a los autos, cumpliendo con lo exigido por el 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Amelia Zapata García, parte demandada ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió escrito de pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana AMELIA ZAPATA GARCIA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtúe la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, LITERAL A); interpuesta por la ciudadana NEXALIDA CARRERO TREJO, a través de su apoderado judicial abogado Marlon Bello Gil; EN CONTRA DE LA CIUDADANA AMELIA ZAPATA GARCIA.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Amelia Zapata García, a realizar la entrega del apartamento distinguido con el Nº1-3-1, ubicado en el tercer Piso, del Edificio Nº1, integrante del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara del Estado Mérida, objeto del presente litigio, a la ciudadana Nexalida Carrero Trejo, en su carácter de propietaria del referido inmueble, o a su apoderado judicial.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Amelia Zapata García a pagar ocho (8) cuotas insolutas de cánones de arrendamiento, no señalados expresamente en el petitorio del libelo. Y a pagar por servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, no señalados expresamente en el petitorio del libelo, y la cantidad de Bs.1.853,44 por concepto de Condominio.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Amelia Zapata García al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 02 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA