EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6.741
DEMANDANTE: ROSAURA MARIA DÁVILA DE MARÍN a través de su apoderado abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA.

DEMANDADO: JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ROSAURA MARÍA DÁVILA DE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 678.916, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.410 de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha Once (11) de Marzo de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 15 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 22 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010. Al folio 23 el tribunal ordena a la secretaria librar boleta de notificación con las inserciones correspondientes al ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA. Al folio 25 La secretaria deja constancia que se trasladó a notificar al ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, el cual no se encontraba, por lo cual procedió a entregar la boleta de notificación a su hija DAYANA MERCADO. Al folio 27 el tribunal deja constancia de poder especial conferido por el ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, al abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA. Al folio 32 el tribunal deja constancia que el abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 48 la secretaria deja constancia que el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 49 el tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, de igual manera fija fecha para la realización de la inspección judicial solicitada. Al folio 65 la secretaria deja constancia que el abogado MARCOS AUDON DÍAZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 67 la secretaria deja constancia que el abogado MARCOS AUDON DÍAZ, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, en la persona del abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA. Al folio 68 el tribunal deja constancia que el acto de declaración del ciudadano FRANYI ALFREDO CONTRERAS se declaró desierto.
Del folio 69 al 70 el tribunal da lugar al acto de la declaración de la ciudadana SANDY MERCEDES SUÁREZ DÁVILA. Al folio 71 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ. Al folio 74 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA. Al folio 75 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, así como también ordena dar cumplimiento a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada. Al folio 76 el tribunal deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte actora, no se hizo presente y en consecuencia se declara desierta la misma.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2.005) se firma por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, un contrato de arrendamiento, suscrito por un periodo de seis (06) meses fijos. Que inicialmente el canon de arrendamiento lo debían pagar los veinticinco (25) días de cada mes, comenzando dicho contrato a operar a partir del veinticinco (25) de enero del año 2.005, fecha en la cual ocupa el inmueble el ciudadano José Atilio Mercado Mendoza.
Que para el doce (12) de noviembre del año 2.008, previa notificación realizada a este ciudadano en el galpón objeto del arrendamiento ubicado en la avenida uno (01) entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-41, de esta ciudad de Mérida, la cual recibió por parte del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía a objeto de solventar las desavenencias, donde fue revisado todos los documentos y se verifico el tiempo que tenia el arrendatario en el inmueble el cual para ese momento era de tres (03) años y diez (10) meses, momento este que se le manifestó al arrendatario la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, recomendando el funcionario del departamento de inquilinato que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, le correspondía una prorroga legal de un (01) año, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Que dicha prorroga empezaba a correr a partir del veinticinco (25) de enero del año 2.009 y culminaba el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010) fecha esta en que el arrendatario se comprometió hacer la entrega del referido galpón lo cual incumplió lo dicho en dicha acta suscrita entre ambas partes. Que por todo ello es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a:
1.- hacer la entrega del inmueble que se le arrendó por medio de contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia en el presente libelo, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, libre de personas, bienes y totalmente aseado, y solvente con todos los servicios públicos de que esta dotado el inmueble.
2.- Que se acuerde medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a Setenta y Seis con Noventa y Dos unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado como arrendatario y la parte demandante como arrendadora, fue un contrato celebrado a tiempo determinado por seis (06) meses que comenzó el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco y venció el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005) FIJOS. Que vencido dicho término su representada siguió ocupando el inmueble en su carácter de arrendatario y por cuanto la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento tuvo que recurrir a la consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial del Estado Mérida en el expediente de consignaciones signado con el N° 607, Que al seguir ocupando el inmueble el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y el mismo solamente puede resolverse por las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34. Que el procedimiento de prorroga legal que pretende aplicar el actor en su libelo de demanda resulta improcedente por haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y operado la tacita reconducción por haber expirado el contrato de arrendamiento ya que el contrato se celebro el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005), por seis (06) meses FIJOS, y vencido dicho lapso su representado como arrendatario se quedo ocupando el inmueble es por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que en cuanto al acta N° DI-00218_2008, de fecha 12 de noviembre de 2.008, en la cual fundamenta la presente demanda que obra al folio 9, del presente expediente, donde su patrocinado firmo el convenio sin asistencia de abogado de su confianza y que el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios siendo irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Que por todas esas razones es que a todo evento rechaza, niega y contradice la temeraria demanda, por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se declare sin lugar la presente demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el merito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto lo favorezcan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve y ratifica en este acto para que sean analizadas y valoradas en la sentencia definitiva las siguientes pruebas documentales:
1.- promueve en original el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.005, por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, dicha prueba tiene por objeto demostrar que el tiempo que tiene el inquilino en el galpón, a los efectos de la contabilidad del lapso de la prorroga legal previsto en el artículo 38 literal “b”, otorgado al arrendatario por ante el Departamento de Inquilinato del Estado Mérida.
2.- promueve en original el Acta suscrita por el arrendatario y el apoderado de la arrendadora ante la Oficina del Departamento de Inquilinato del Estado Mérida, de fecha doce (12) de noviembre de 2.008, signada con el N° DI-00218-2.008, donde se le notifico al arrendatario y se le otorgo ante esa Oficina de Inquilinato el lapso de un (01) año de prorroga legal que le correspondía por el tiempo que tenía de tres (3) años y 10 meses aproximadamente hasta la fecha de la citación ante esa Oficina Administrativa, la cual fue suscrita por ambas partes el arrendador a través de su Apoderado Judicial ciudadano RICARDO A MARÍN D. y el arrendatario asistido por Abogada, firmada por el Director de Inquilinato, ciudadano Dr. MARCOS VINICIO REY, esta prueba tiene por objeto demostrar que el ciudadano ATILIO MERCADO MENDOZA, estuvo asistido por Abogada en aras de defenderle sus derechos como arrendatario del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho que efectivamente en los folios 6 y 7 del presente expediente se encuentra un contrato de arrendamiento, y del mismo se desprende la relación contractual existente entre los aquí justiciables, igualmente en la cláusula cuarta de dicho contrato se evidencia que el mismo empezó a regir a partir del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005) con una duración de seis (06) meses FIJOS, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al original del acta del Departamento de Inquilinato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho que las partes acudieron en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, en cuanto a la validez legal de lo asentado en dicha acta, este Juzgado se pronunciará en lo sucesivo en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA

3.- TESTIMONIALES.
Promueve el testimonio del ciudadano FRANYI ALFREDO CONTRERAS, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo no se presentó a rendir la declaración, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA. Promueve el testimonio de la ciudadana SANDY MERCEDES SUÁREZ DÁVILA, ya identificada en autos quien declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana ROSAURA DE MARÍN, que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es dueña de un galpón ubicado en la Avenida 1 entre Calles 19 y 20, identificado con el 19-41, que sabe y le consta que el galpón lo tenia arrendado al señor ATILIO, que sabe y le consta del plazo del galpón, que sabe y le consta que el señor JOSÉ ATILIO MERCADO no entregó en el día acordado. Sin embargo, la deponente señala que tuvo conocimiento de todo lo señalado por información de la aquí demandante, por lo que, siendo un testigo referencial, no se le puede otorgar pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promueve inspección judicial la cual fue admitida por este Tribunal, fijando el día seis (06) de mayo de dos mil diez para su evacuación, no pudiendo practicarse ya que una vez trasladados a la Avenida 1 entre calles 19 y 20, galpón N° 19-41, se encontraba cerrado; igualmente en fecha doce (12) de mayo de 2.010, el tribunal fija nuevamente para la evacuación de la inspección solicitada la parte promovente no se hizo presente, declarándose DESIERTO el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Promueve el original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de propietaria de la parte actora
aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Promueve copia de la Cédula de Identidad de la propietaria del inmueble ciudadana ROSAURA MARÍA DÁVILA DE MARÍN. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Valor y Mérito jurídico de los documentos insertos en autos siempre y cuando los mismos favorezcan a su mandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDA: documentales: consigna en catorce (14) folios útiles, copias certificadas de los documentos de consignación de cánones de arrendamiento expediente 607, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En relación a esta prueba esta Juzgadora por ser documentos públicos, se les tiene como fidedignos y se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. En este sentido, esta Juzgadora debe efectuar primeramente las siguientes consideraciones: Tal y como se desprende de las actas procesales, los justiciables suscribieron en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005), un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido en un galpón de 522 M2, signado con el N° 19-41, ubicado en la Avenida uno entre calles 19 y 20, entrando el mismo en vigencia en fecha veinticinco (25) de enero de mil cinco (2.005), con una duración de seis 06) meses fijos; Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria continuo ocupando el inmueble en referencia. En este sentido, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual se inició en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005), con un lapso de duración de seis (06) meses fijos, tal como lo señala el contrato de arrendamiento en su clausula cuarta, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (06) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra vencido. Igualmente queda evidenciado que en el acta de fecha doce (12) de noviembre de 2.008 levantada por el Departamento de Asistencia al Arrendatario(a) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida donde acudieron los aquí justiciables donde se dejo constancia textualmente “que se reviso el contrato a tiempo determinado renovable por periodos iguales y sucesivos, por medio de notificación veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), que tenia desde el veinticinco (25) de enero, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con un tiempo de arrendamiento de 3 años y seis meses, terminando la relación arrendaticia el 25 de enero de dos mil nueve (2.009), empezando la prorroga legal y el vencimiento del mismo es de un año hasta el 25 de enero de 2.010”. Es por lo que a los efectos, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” Ahora bien, mal puede este Juzgado convalidar o darle valor probatorio a dicha acta tomando en consideración que al revisar exhaustivamente el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí justiciables se evidencia en su cláusula cuarta que el lapso previsto para la duración del presente contrato es por seis (06) meses contados a partir del día veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005), fijos y en ninguna de las cláusulas de dicho contrato se observa como quedo plasmado en el acta del Departamento de Inquilinato que el contrato era por tiempo determinado renovable por periodos iguales y sucesivos. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo a término prefijado, al vencimiento de la prorroga legal si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua), en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TACITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prorroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prorroga legal desde fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2.006) y ocupando como se encuentra desde esa fecha hasta el día de hoy el arrendatario el inmueble en cuestión con la anuencia tacita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es solo en fecha once (11) de marzo de 2.010, es decir, cuatro (04) años y dos (02) meses, luego de vencido el lapso de prorroga legal, que el arrendador intenta una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual opero la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO . Y ASI SE DECLARA

QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

SEXTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TACITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ROSAURA MARIA DAVILA DE MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 678.916, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ ATILIO MERCADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.410 de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA .