REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000046
ASUNTO : FP01-R-2010-000046
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-0000046
Nro. Causa en Alzada FK12-X-2010-000005
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. DAVID LIENDO
(Fiscal 6º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal)
ACUSADO: ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado David Liendo, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-11-2009, mediante la cual declara Con lugar la solicitud del cese de la Medida privativa Preventiva de libertad y en su lugar otorga a favor de dicho imputado ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ Medida Cautelar sustitutiva de libertad; en los siguientes términos:

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 33 al 36 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…se acordó fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público por primera vez el día 03-12-08, difiriéndose reiteradamente dicho juicio a partir de esa fecha, por múltiples razones no imputables al tribunal ni al imputado, tal como puede constatarse de las actas cursantes a los folios 148 (huelga de trabajadores protestando a las puertas del palacio de justicia), 191 al 194 (apertura a juicio), 228 (día no laborable), 253 (diferimiento por incomparecencia del fiscal del ministerio Público), 269 (incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y se Interrumpe el juicio, conforme a lo inferido en el artículo 337 de la Ley Procesal Penal), 356 (Día no laborable en virtud de celebrarse la apertura del año judicial, 417 (incomparecencia del fiscal del ministerio público), 436 (incomparecencia del Defensor Privado), folio dos (2) de la 3ra pieza (no compareció el fiscal del ministerio público), folio 20 3ra pieza (no hubo despacho por la remodelación de las salas de juicio), folio 74 3ra pieza (no compareció el fiscal del ministerio público), folio 108 3ra pieza (se llevó a cabo la audiencia especial para escuchar la opinión de los expertos psiquiatras en relación a la sanidad metal (sic) del imputado de autos, quienes informaron al tribunal bajo juramento, que para poder estos dar un diagnostico fehaciente en este sentido, necesitarían practicarle al imputado una series de exámenes técnicos científicos, para que con el único diagnostico cursante en autos y analizados por estos psiquiatras, no era sufriente…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. David Liendo, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso, Insignes y Excelentísimos Magistrados, que el Juzgador del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Penal, al momento de producir su decisión no tomo en consideración la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como tampoco, los derechos de la victima hoy occiso, DENNY ELOY BENSON FRANCO, así como también de la victima como es la viuda del occiso. En cuanto a la gravedad estando en presencia de un Delito de Homicidio Intencional, lo cual constituye la perdida de la vida de un ser humano. De igual forma no tomo en cuenta, la pena que pudiere llegarse a imponer por el referido la cual en su mínima es de 12 años en adelante. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente, que cuando se este en este tipo de situaciones y delitos se debe tomar en cuenta para otorgar este tipo de libertades, la Magnitud del Daño causado y la Gravedad del Delito. Por otra parte, siendo así las cosas, debió realizar el Juzgado Sexto de Juicio, convocando a las Partes a una Audiencia, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 244, en la misma se dilucidaran en presencia de la victima indirecta, el Imputado, la Defensa y el Ministerio Publico lo concerniente a que si se mantenían o no la Medida Privativa. Lo cual no hizo el prenombrado Tribunal de Juicio, creándose con esta decisión un Estado de Impunidad en contra del Estado, cuando estamos en presencia de Delitos tan graves como lo es Homicidio Intencional…”.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de Apelación, la defensa Pública Yesenia Maza, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…Es importante destacar que el fiscal del Ministerio Público tuvo su oportunidad Procesal antes del vencimiento de los (02) anos (sic) del imputado privado de libertad, de solicitar una prórroga, si el consideraba la gravedad del delito tal como lo establece el mismo artículo 244 ultimo pararte del C.O.P.P, la representación del Ministerio Público debió solicitarlo en su oportunidad. Existiendo omisión de esta facultad procesal. Y de hecho, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la detención se evidencia por sí sola, pues desde su otorgamiento y sucesiva sustitución por la obligación de someterse al cuidado de una persona, régimen de presentaciones periódicas, la prohibición de salir sin autorización del país, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas. Se observa que el imputado la ha venido cumpliendo a cabalidad, asistiendo a los llamados efectuados por el Tribunal y sin haberse dado a la fuga, lo que desvirtúa tal peligro. Contrario a Derecho sería que, en este momento, se aprehendiera al imputado, aún y cuando ha quedado de manifiesto la voluntad de someterse al proceso, siendo esta la finalidad de las medidas cautelares previstas para el proceso penal. La corte de apelaciones al respecto, no puede dejar de tomarse en cuenta la supremacía de la libertad como derecho constitucional, por lo que no puede afectarse al imputado con una decisión que lo perjudique, vulnerándole un derecho que le corresponde. PETITORIO. En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia, mantener la medida cautelar sustitutiva de la detención acordada a favor del ciudadano ALEJANDRO DIAS VELASQUEZ…”.



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho 08 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. David Liendo, Fiscal 6º del Ministerio Público, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. David Liendo, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-11-2009, mediante la cual declara Con lugar la solicitud del cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar otorga a favor de dicho imputado ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, así como careado ello con la contestación a la apelación, interpuesta por la Defensa Pública Abg. Yesenia Maza, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Se extrae del escrito contentivo de recurso de Apelación incoado por la vindicta pública lo siguiente: “…Es el caso, Insignes y Excelentísimos Magistrados, que el Juzgador del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Penal, al momento de producir su decisión no tomo en consideración la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como tampoco, los derechos de la victima hoy occiso, DENNY ELOY BENSON FRANCO, así como también de la victima como es la viuda del occiso. En cuanto a la gravedad estando en presencia de un Delito de Homicidio Intencional, lo cual constituye la perdida de la vida de un ser humano. De igual forma no tomo en cuenta, la pena que pudiere llegarse a imponer por el referido la cual en su mínima es de 12 años en adelante. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente, que cuando se este en este tipo de situaciones y delitos se debe tomar en cuenta para otorgar este tipo de libertades, la Magnitud del Daño causado y la Gravedad del Delito. Por otra parte, siendo así las cosas, debió realizar el Juzgado Sexto de Juicio, convocando a las Partes a una Audiencia, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 244, en la misma se dilucidaran en presencia de la victima indirecta, el Imputado, la Defensa y el Ministerio Publico lo concerniente a que si se mantenían o no la Medida Privativa. Lo cual no hizo el prenombrado Tribunal de Juicio, creándose con esta decisión un Estado de Impunidad en contra del Estado, cuando estamos en presencia de Delitos tan graves como lo es Homicidio Intencional…”.

Asimismo nos remitimos hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, extrayendo al respecto: “…se acordó fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público por primera vez el día 03-12-08, difiriéndose reiteradamente dicho juicio a partir de esa fecha, por múltiples razones no imputables al tribunal ni al imputado, tal como puede constatarse de las actas cursantes a los folios 148 (huelga de trabajadores protestando a las puertas del palacio de justicia), 191 al 194 (apertura a juicio), 228 (día no laborable), 253 (diferimiento por incomparecencia del fiscal del ministerio Público), 269 (incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y se Interrumpe el juicio, conforme a lo inferido en el artículo 337 de la Ley Procesal Penal), 356 (Día no laborable en virtud de celebrarse la apertura del año judicial, 417 (incomparecencia del fiscal del ministerio público), 436 (incomparecencia del Defensor Privado), folio dos (2) de la 3ra pieza (no compareció el fiscal del ministerio público), folio 20 3ra pieza (no hubo despacho por la remodelación de las salas de juicio), folio 74 3ra pieza (no compareció el fiscal del ministerio público), folio 108 3ra pieza (se llevó a cabo la audiencia especial para escuchar la opinión de los expertos psiquiatras en relación a la sanidad metal (sic) del imputado de autos, quienes informaron al tribunal bajo juramento, que para poder estos dar un diagnostico fehaciente en este sentido, necesitarían practicarle al imputado una series de exámenes técnicos científicos, para que con el único diagnostico cursante en autos y analizados por estos psiquiatras, no era sufriente…”.

Tal y como se extrae del texto anterior, el Sentenciador indica que a partir del día que fuere fijado el juicio oral y publico por primera vez (03-12-08), fue diferido en reiteradas oportunidades y por razones no imputables ni al Tribunal ni al imputado, “…se acordó fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público por primera vez el día 03-12-08, difiriéndose reiteradamente dicho juicio a partir de esa fecha, por múltiples razones no imputables al tribunal ni al imputado…”, pudiéndose extraer de la decisión recurrida, que el juzgador en funciones de Juicio, hace un recuento de los diferimientos suscitados a partir de la apertura del juicio oral y público, no se extrae de la recurrida la estimación del momento de la detención del encausado y mucho menos, si del examen efectuado a las actuaciones se desprenden tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, que pudiera haber dado lugar a la no celebración del Juicio y si opera o no el decaimiento de la Medida Privativa que pesa sobre el encausado, debiendo motivar de esta manera el fallo impugnado de acuerdo a las exigencias del artículo 244 ejusdem, por lo que es necesario reseñar extracto de Sentencia Nº 583 de Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2009 “...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado de la Sala). Al respecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En cuanto a lo expuesto por el recurrente, referido a que el Juzgador en su decisión no tomo en consideración la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse para el decreto de la medida menos gravosa acordada, tiene a bien esta Sala Única señalar que ante la solicitud del decaimiento de la medida restrictiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal de la causa examinar además del tiempo que el procesado se encontrare privado de la libertad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 Ejusdem “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Asimismo explica la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008: “…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente pudo extraerse de la recurrida lo siguiente: “…Sentadas las premisas anteriores y enfrentadas con la situación planteada y demostrada en autos, este Tribunal ha constatado que el ciudadano: ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, ya identificado, se encuentra privado de su libertad con violación de sus Derechos Constitucionales, (resaltado de la sala) toda vez que la extensión en el tiempo de la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad dictada por el Juez de Control ha adquirido carácter de ilegitimidad, y en consideración, este Tribunal concluye que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Defensa en su escrito ya señalado, a favor de la libertad personal del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicarles las Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º Ejusdem…”.

En cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso para la Alzada destacar que existe una limitante para los Sentenciadores al momento de decretar este tipo de Medidas contempladas en el artículo 256 ejusdem, tal y como lo expresa dicha norma en su último aparte “…En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. Asimismo expresa la Sentencia nº 764 de fecha 05 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que reitera la sentencia Nº 375 de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2004, lo siguiente: “…Congruente con su propia doctrina sentada en el fallo Nº 375 del 16 de marzo de 2004, esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continuó detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reiterada negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del juzgado de control ante el cual fueron denunciados tales hechos, como lo constató la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 6 de diciembre de 2004, motivo por el cual queda confirmado el fallo consultado…”. (Resaltado de la Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. David Liendo, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-11-2009, mediante la cual declara Con lugar la solicitud del cese de la Medida privativa Preventiva de libertad y en su lugar otorga a favor de dicho imputado ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, a los fines de que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie sobre la solicitud incoada por la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre encausados, se deja vigente la que sostenían antes de sentencia hoy anulada. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. David Liendo, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-11-2009, mediante la cual declara Con lugar la solicitud del cese de la Medida privativa Preventiva de libertad y en su lugar otorga a favor de dicho imputado ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, a los fines de que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie sobre la solicitud incoada por la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre encausados, se deja vigente la que sostenían antes de sentencia hoy anulada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES