REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, (04) de Junio del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-1689/09
ASUNTO : FP01-R-2009-000168

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000168
RECURRIDO: Tribunal 1° de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. JUAN CARABALLO,
(Defensor Privado).
ADOLESCENTE: Identidad Omitida.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGS. DAMARI RAMIREZ CONTRERAS.
(Fiscales Novenas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente).
DELITO SINDICADO: Robo Agravado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000168, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado JUAN CARABALLO, procediendo en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-05-2009, en ocasión a la Audiencia de Presentación.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-05-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le decreto Medida de Prisión Preventiva de Libertad, al Adolescente (Identidad Omitida), por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“…El Tribunal difiere de la petición realizada por el Abg. Juan Caraballo, ya que de lo expuesto por la victima y objetos recuperados, observa el Tribunal que se esta en presencia del delito de Robo Agravado, ya que fue amedrentada con un arma de fuego tipo chopo, que por jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituye prohibido porte, amen de ser un objeto capaz de causar la muerte, y la cual se la insinuó en forma amenazante logrando con ello despojarla de su teléfono celular; por lo que no se esta en presencia del delito de Robo Genérico como lo indica la Defensa Privada, ya que por el hecho de que no le apunto directamente con el arma deja de ser agravado, pues se la enseño y eso a criterio del Tribunal basta para amedrentar a las personas y minimizar cualquier acción para defender su propiedad, por temo a su vida, por lo que en vista de la circunstancias de flagrancias en la detención del adolescente (Identidad Omitida), y la gravedad del presunto hecho delictivo, se decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la internación del adolescente en un establecimiento publico se ordena su reclusión en el Centro de Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458, ambos del Código Penal, siendo además esta medida de acuerdo al articulo 539 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, proporcional a la presunta comisión del hecho punible cometido, y a lo `previsto en el párrafo segundo letra “a” del articulo 628; por lo que la condición de estudiante no es óbice para decretar su internamiento, ya que se esta en presencia de un hecho grave que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad..”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el Abogado JUAN CARABALLO, procediendo en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-05-2009; de la siguiente manera:

“…Ahora bien: Siendo como es que el Tribunal a quo aceptó la precalificación dada por el Ministerio Público de Robo Agravado, cuestión que esta defensa técnica rebatió porque nos conseguimos frente a un presunto Robo Simple o Genérico, el Tribunal de la causa obvió para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que, a tenor de las actas que componen el expediente, el robo presuntamente cometido fue en grado de frustración, ya que la víctima recuperó el objeto presuntamente robado , por lo que el daño social cometido es mínimo, siendo así: ¿no es cierto que dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se torna desproporcionado con la gravedad del delito cometido?. (…) Por otra parte, el Tribunal a quo desestimó la conducta predelictual de mi representado, alegando que, textualmente: “No se puede valorar la conducta predelictual como argumento para conceder Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad ya que el imputado ya cometió un delito”. Grave error. La valoración que debe hacerse de la conducta delictual desplegada por el individuo antes de cometer el delito. Esto causa inmotivación de la Sentencia interlocutoria aquí recurrida y vicia absolutamente a misma por lo que es susceptible de nulidad…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada DAMARI RAMIREZ CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente,en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien fuere decretado en su contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; ejerció formalmente Contestación al Recurso de Apelación, incoado por el Abogado JUAN CARABALLO, procediendo en su carácter de Defensor Privado; explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Estima quien por esta vía contesta que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, no está ajustado al sistema de Especializado de Responsabilidad Penal, ya que la asiste la razón al Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, en virtud de que tal y como quedo establecido y así es la posición del Ministerio Público es que el articulo 559 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, es a los efectos de hacer comparecer al imputado a la audiencia preliminar, y una vez realizada el Tribunal considera si la acusación cubre los extremos exigidos por la ley, proceder a ordenar el enjuiciamiento del imputado. (…) Ahora bien, como se ha señalado no existe ningún interés del Ministerio Público o del Tribunal mantener una medida, sino por el contrario la procedencia de la Excepcionalidad de la aplicación de una medida extrema de privación de libertad, esta previamente consagrada por el legislados a los fines de garantizar el equilibrio, ya que debe buscarse la verdad tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin dilaciones indebidas por formalismos en detrimento de la justicia, como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia luego de verificado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y constatado que se trata de un delito que amerita la sanción de privación de libertad, por lo que debe dictarse tal medida tan extrema. (…) Considera que el planteamiento que hace la defensa privada en relación a que la medida es desproporcionada está fuera de contexto, ya que ciertamente es obligación del Tribunal Mantener la seguridad jurídica y proteger a la colectividad entre ellas a la víctima, siendo una de las finalidades del proceso la protección y reparación durante el proceso. (…) En consecuencia, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa digna corte de Apelaciones, declare Inadmisible, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Caraballo, en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme la decisión dictada en fecha 15 de mayo del 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, en la cual acuerda la prisión preventiva…”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado JUAN CARABALLO, procediendo en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, así como careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que encomia la misma, por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de la contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 0362-10 fechada el 31-05-2010, emitida por el Juzgado De ejecución de Sentencias Penales en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y la cual cursa en autos, el referido Tribunal en fecha 04-12-2009 se sustituyo la Medida de Privación de libertad por las medidas e imposición de reglas de conducta y libertad asistida, Medida de Prisión Preventiva de Libertad que le fuere acordada al Adolescente (Identidad Omitida) 15-05-2009, decayendo así la Medida de Prisión Preventiva de Libertad ; encontrándose desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha por acordarse la Libertad Asistida.

En igual orientación cabe señalar que en la decisión sometida a nuestro estudio, esta Sala en atención al debido proceso paso de seguida a revisarle, aun cuando el motivo de apelación que indicara su procedimiento cesara al momento del decreto de la Libertad Asistida, evidenciándose que dicha decisión en donde se le decretara a favor del proceso de autos Medida de Detención Preventiva Judicial de la Libertad, esta ajustada a derecho y conforme a la Norma procedimental Penal y especial que rige la materia.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior es necesario indicar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en fecha 03-09-2009, el Tribunal A Quo, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión del quejoso en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que éste objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por el Abogado JUAN CARABALLO, procediendo en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-05-2009; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(PONENTE)




LOS JUECES SUPERIORES,






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.








ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

GQG/MCA/ODJ/GT/AM.-
FP01-R-2009-000168