REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000007
ASUNTO : FP01-R-2010-000007
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000007
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2007-000273
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABGS. SIMON AMUNDARAIN
(Defensa Privada)
INTERVINIENTE: JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abg. SIMON AMUNDARAIN actuando en asistencia del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, contra pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-09-2009, mediante la cual ACUERDA devolver la presente causa, seguida al ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la querella interpuesta.
Por lo que la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones:
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, va dirigido a impugnar el pronunciamiento dictado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual ACUERDA devolver la presente causa seguida al ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la querella interpuesta, asentado su fundamento en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”; en ese sentido debemos señalar que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún, en el ordinal invocado por la misma dentro de su escrito recursivo, que trata de las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un AUTO ACORDANDO DEVOLVER EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL; en razón de ello, debemos acotar que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
En materia del recurso de apelación dice la doctrina, que "el principio de taxatividad o especificidad, se expresa en que para saber si una decisión está dotada del recurso de apelación es necesario el examen de los textos legales, pues es imprescindible una autorización del legislador para que pueda concederse segunda instancia a determinada providencia, en particular a los autos. En materia de sentencias la ley indica que toda sentencia condenatoria puede ser apelada salvo las excepciones legales. En suma, sólo son apelables aquellos autos que expresamente el legislador haya considerado que deben serlo y todas las sentencias a menos que el legislador haya hecho salvedad" (Edgardo Villamil Portilla. Magistrado del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Colombia. Teoría Constitucional del Proceso. Páginas 521 y 522).
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano optó por hacer una enumeración legislativa de cuales son los autos apelables. En el artículo 447 del señalado estatuto se intentó una enumeración cerrada de providencias susceptibles del recurso de apelación en forma específica. No obstante, como quiera que resulta posible que otra ley, o el mismo código en otra de sus apartes, hubiera creado la doble instancia para determinadas providencias, el último de los numerales del señalado artículo 447 eiusdem, extendió la enumeración a "las señaladas expresamente por la ley" (ordinal 7), para así referirse a los autos que el propio código y otras leyes consideran como apelables. Sin embargo, por el señalado principio de especificidad de los recursos, el recurrente atacante y delatante del auto que le causa agravio, está en la obligación de fundar su accionar en alguna de esas disposiciones que en forma taxativa establece el artículo 447 ibidem. En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código como se explico ut supra.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIMON AMUNDARAIN actuando en asistencia del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-09-2009, mediante la cual ACUERDA devolver la presente causa, seguida al ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, al Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg SIMON AMUNDARAIN actuando en asistencia del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-09-2009, mediante la cual ACUERDA devolver la presente causa, seguida al ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, al Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN