REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000116
ASUNTO : LP11-D-2008-000116


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada Nº 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: ARGIMIRO CARRERO y EL ORDEN PÚBLICO.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó al local comercial denominado Cosmetería Atenas, ubicado en la avenida 2, Nº 6-27 entre calles 6 y 7 del sector La Blanca, parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida intentó despojar al ciudadano Argimiro Carrero, propietario del local, de sus pertenencias, acción ésta que fuere impedida por la misma víctima al forcejear con el mencionado sujeto, quine no logró su cometido huyendo de inmediato del lugar, abordando un vehículo moto tipo Jog de color blanco, que le aguardaba a las afueras del establecimiento, el cual era conducido por otro sujeto. Seguidamente, tal situación fue informada por parte de la víctima ciudadano Argimiro Carrero, a funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 que pasaban en ese momento por el lugar, a quienes les indicó las características del vehículo, iniciándose de esa manera una persecución, logrando ubicarlos e interceptarlos en el barrio 12 de octubre, específicamente frente a la Licorería 12 de octubre, La Blanca, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el interior de un morral de color gris de material sintético con costuras de hilo de color blanco, marca sport benchibag que portaba, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con empuñadura de madera de color marrón con una parte envuelta en teipe de color negro, con la palabra Cobra y el tubo oxidado, sin seriales visibles, mientras que el conductor de la moto marca Yamaha, modelo Jog Fine Selection, color blanco, año 2006, serial de chasis 3KJ-8064527, quedó identificado como Darwuin Saúl Contreras González, de 19 años de edad.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argimiro Carrero y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal vigente, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el primer aparte del artículo 80 eiusdem, referido a la forma inacabada de tentativa, establece:

“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, al respecto, toma en consideración el Tribunal lo expuesto en la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Argimiro Carrero y lo señalado por su cónyuge ciudadana Yorley Margarita Pérez Ramírez en la entrevista aportada, los cuales fueron contestes al precisar que el día veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), cuando se hallaban en el local comercial denominado Cosmetería Atenas, ubicado en la avenida 2, Nº 6-27 entre calles 6 y 7 del sector La Blanca, parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, propiedad del primero de los prenombrados, fueron sorprendido por un sujeto, quien ingresó al local portando un arma de fuego y bajo a menazas a la vida les hizo saber que se trataba de un atraco, procediendo de inmediato el ciudadano Argimiro Carrero, a desviar la atención del sujeto y controlar su acción, impidiendo así su objetivo.

Pues bien, es así como se evidencia que el sujeto activo en el caso en examen, se hace presente en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego y amenaza a la víctima, con el fin de despojarles de sus pertenencias, todo lo cual, no pudo llevarse a cabo, ante la actuación inmediata, audaz y astuta de la propia víctima, quien impidió la acción, resultando tentada la misma, ya que como lo señala el artículo 80 del Código Penal, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

De esta manera, considera el Tribunal que la acción del para entonces adolescente, presuntamente estuvo dirigida a despojar mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a la víctima de sus pertenencias, no siendo posible llevar a cabo la ejecución al ser impedido por el actuar de la víctima.

Por consecuencia, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Argimiro Carrero.

Ahora bien, tomando en consideración que además en el presente caso, tal y como se desprende de acta policial Nº 0292/08 de fecha 27-12-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en esa misma fecha al producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en el interior de un morral de color gris de material sintético con costuras de hilo de color blanco, marca sport benchibag que portaba, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con empuñadura de madera de color marrón con una parte envuelta en teipe de color negro, con la palabra Cobra y el tubo oxidado, sin seriales visibles, circunstancias éstas que el Ministerio Público encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por consecuencia, resulta necesario examinar lo dispuesto en tales preceptos jurídicos.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).


Así las cosas, el Tribunal al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos ya citados y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00628, practicada al arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, en el cual se concluyó que tal arma en combinación con balas del mismo calibre de su cañón, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte, precisa que los mismos encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, éste se hallaba ocultando en un morral la aludida e identificada evidencia.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Argimiro Carrero, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) La declaración del Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00628 de fecha 28-12-2008, practicado a las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a dos bolsos, a un arma de fuego y a una prenda de vestir. 2) La Inspección Nº 02381 de fecha 28-12-2008, practicada en el lugar de los hechos. 3) La Inspección Nº 02375 de fecha 28-12-2008, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

B) La declaración del Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-559 de fecha 28-12-2008, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

C) La declaración del Sargento Primero (PM) Humberto López, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0292/08 de fecha 27-12-2008.

D) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Enemías Rondón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0292/08 de fecha 27-12-2008.

E) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0292/08 de fecha 27-12-2008; así mismo, sobre la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas.

F) El testimonio del Cabo Primero (PM) Miguel Montero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0292/08 de fecha 27-12-2008.

G) La declaración del Agente Jhon López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 02381 de fecha 28-12-2008, practicada en el lugar de los hechos. 2) La Inspección Nº 02375 de fecha 28-12-2008, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

H) La declaración del funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la reopción de las evidencias incautadas y descritas en la planilla de resguardo y custodia Nº 639 de fecha 28-12-2008.

I) El testimonio del ciudadano Argimiro Carrero, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

J) El testimonio de la ciudadana Yorley Margarita Pérez Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00628 de fecha 28-12-2008, suscrito por el Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a dos bolsos, a un arma de fuego y a una prenda de vestir.

B) La experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-559 de fecha 28-12-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

C) La Inspección Nº 02381 de fecha 28-12-2008, suscrita por el Agente Renny Javier Gutiérrez y el Agente Jhon López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

D) La Inspección Nº 02375 de fecha 28-12-2008, suscrita por el Agente Renny Javier Gutiérrez y el Agente Jhon López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:
De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descrita en el Reconocimiento Legal N° Nº 9700-230-AT-00628 de fecha 28-12-2008, referida a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se mantenga impuesta la medida cautelar menos gravosas aplicada al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con los literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en auto, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente mantener impuesta la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b”, consistente en el sometimiento del acusado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, medida cautelar ésta que le fuere establecida en la oportunidad de la audiencia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 29-12-2008.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado, y, a la victima para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.


ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. En tal sentido, remítase mediante oficio y regístrese su salida.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 80, 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez (17-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2010000553, remitiendo el asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio.

Conste/SRIO.