REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000131
ASUNTO : LP11-D-2009-000131

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los hechos están referidos a que, según se desprende de acta de investigación penal de fecha 16-10-2009, suscrita por el Detective Marcos Molero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en esa misma fecha dieciséis de octubre año dos mil nueve (16-10-2009), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de vehículos tipo moto, por el barrio San José, parte alta, adyacente a una antena, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla, intentando internarse en la maleza, por lo que, procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo seguidamente a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como Delvis Elia Molina Arcaya, oculto en su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negro, con cacha de madera, donde se lee la inscripción WINCHESTER CAL20, cargada con un cartucho calibre 20 de color amarillo, y además, otro cartucho calibre 20 de color amarillo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía; entre tanto, al otro quien resultó ser adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le fue encontrado oculto en sus vestimentas un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorado con cacha de madera, pintada de color negro, serial 6971, contentiva en su interior de una bala de calibre 357 mágnum, y, en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, color negro, serial IMEI, 011757-00-767075-7, con su respectiva batería, marca LG, serial 1-800-822-8837, del cual no justificó su pertenencia.

En cuanto al delito de Robo Agravado, según se desprende del formal acto de imputación llevado a cabo el 26-10-2009, los hechos se refieren a que, en fecha 06-10-2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), ingresaron tres sujetos a la Joyería DC Grado, ubicado en el sector El Carmen, avenida 16, edificio el Paramito, tercer piso, apartamento 07, donde funciona, El vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, haciéndose pasar por clientes y, una vez hallándose en el interior del mismo, sacaron armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados, despojándoles de gran cantidad de joyas y piezas de oro, además de los teléfonos celulares pertenecientes a aproximadamente cinco (05) de las personas que se hallaban dentro del establecimiento comercial, huyendo del mismo con todas las pertenencias despojadas.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, desde la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 19-10-2009, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sneider Aristizabal, Jean Carlos Moreno, Jesús Rafael Briceño, Rosa María Sánchez Guillén, Ambar Colmenares, Carlos Eduardo Vergara Vargas, Ambar Marina Colmenares Arias, Jesús Candelario Guzmán Guzmán y José Luís Prada Torrada.

DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el en toda y cada una de sus partes el escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 01-06-2010, suscrita por el defensor especializado Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada en la presente fecha.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente, por faltar diligencias de investigación, dada la complejidad del caso, toda vez, que la misma no es solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino también por el delito de Robo Agravado, en razón de que en fecha 26-10-2009, se realizó por ante la sede del Despacho Fiscal, acto de imputación formal al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el prenombrado delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sneider Aristizabal, Jean Carlos Moreno, Jesús Rafael Briceño, Rosa María Sánchez Guillén, Ambar Colmenares, Carlos Eduardo Vergara Vargas, Ambar Marina Colmenares Arias, Jesús Candelario Guzmán Guzmán y José Luís Prada Torrada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, pues, por una parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, la audiencia de presentación del aprehendido se llevó a cabo en fecha 19-10-2009, y por la otra, conforme lo señalado en el día de hoy por la representante Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sneider Aristizabal, Jean Carlos Moreno, Jesús Rafael Briceño, Rosa María Sánchez Guillén, Ambar Colmenares, Carlos Eduardo Vergara Vargas, Ambar Marina Colmenares Arias, Jesús Candelario Guzmán Guzmán y José Luís Prada Torrada, el formal acto de imputación, se llevó a cabo el día 26-10-2009, tal y como se observa a los folios 50, 51 y 52.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, en este caso, dado la complejidad del asunto, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones que efectivamente han transcurrido mas de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos, por una parte, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, desde la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 19-10-2009, y por el otro, conforme lo señalado en el día de hoy por la representante Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sneider Aristizabal, Jean Carlos Moreno, Jesús Rafael Briceño, Rosa María Sánchez Guillén, Ambar Colmenares, Carlos Eduardo Vergara Vargas, Ambar Marina Colmenares Arias, Jesús Candelario Guzmán Guzmán y José Luís Prada Torrada, desde la fecha en que se llevó a cabo el formal acto de imputación, esto es el 26-10-2009, tal y como se observa a los folios 50, 51 y 52, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar a la Fiscalía del Ministerio Público, un lapso prudencial en este caso, dado la complejidad del asunto, de ciento veinte (120) días para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: Tomando en consideración lo expuesto en este acto por la Represente Fiscal, en relación a que en fecha 26-10-2009, se realizó por ante la sede del Despacho Fiscal, acto de imputación formal al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sneider Aristizabal, Jean Carlos Moreno, Jesús Rafael Briceño, Rosa María Sánchez Guillén, Ambar Colmenares, Carlos Eduardo Vergara Vargas, Ambar Marina Colmenares Arias, Jesús Candelario Guzmán Guzmán y José Luís Prada Torrada, este Tribunal acuerda no notificarlos de lo aquí decidido, por hallarse imposibilitado de realizar tales notificaciones ante la falta de dirección en las actuaciones donde puedan ser localizadas las prenombradas victimas. Cuarto: En razón de que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la orden del Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial, se acuerda su reintegro hasta dicho centro de reclusión. Quinto: De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se ordena expedir copia fotostática simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo aquí decidido la Fiscal del Misterio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y sus progenitores.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez (17-06-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.