REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000134

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.338, de este domicilio.
ABOGADOS APODERDA DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088 Y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTICOM, C.A”
APODERADA PARTE ACTORA:
MARIA INOMEHY MORENO ANGULO y LISBETH RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 139.827 y 141.449
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, y su apoderado Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente, así mismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. MARIA INOMEHY MORENO ANGULO Y LISBETH RAMIREZ, cuyo poder corre al folio 19. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,000) a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el 15 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 3.000,00; el 10 de agosto de 2.010 por la cantidad de Bs. 3.000,00; el 20 de septiembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 3.000,00; el 15 de octubre de 2.010, por la cantidad de Bs. 3.000,00 y para el día 15 de noviembre de 2.010 la cantidad de Bs. 4.000,00, con el monto aquí convenido y pendiente de pagar, no queda deuda alguna a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pago realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


PARTE ACTORA Y SU APODERADA,


APODERADAS PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.