REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana RAIZA CAROLINA VILLEGAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.127, domiciliada en La Playa, Municipio Rivas del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.900.952, domiciliado en la Granja La Niña, Tacarica, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ Y RAIZA CAROLINA VILLEGAS MORA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 074, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 182, Folio Nº Vto. 194, Año: 1994.------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: RAIZA CAROLINA VILLEGAS MORA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 51, Folio Nº 074, Año: 1997. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.--------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: RAIZA CAROLINA VILLEGAS MORA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre, en virtud de que la adolescente viva con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual depositará en la cuenta corriente Nº 0105-0239-09123902949-7 del Banco Mercantil. Y cuotas dobles en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, de cada año, para cubrir los gastos de inicio de clases y navidad, respectivamente, los cuales serán incrementadas anualmente en un diez por ciento (10%). Así mismo ambos padres cubrirán los gastos de estudio así como de medicina y vestido que amerite la adolescente. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a su hija los día que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. Igualmente las vacaciones serán compartidas por la adolescente con ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ Y RAIZA CAROLINA VILLEGAS MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 51, Folio Nº 074, Año: 1997.----------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su madre, en virtud de que la adolescente viva con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual depositará en la cuenta corriente Nº 0105-0239-09123902949-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, para cubrir los gastos de inicio de clases y navidad, respectivamente, los cuales serán incrementadas anualmente en un diez por ciento (10%). Así mismo ambos padres cubrirán los gastos de estudio así como de medicina y vestido que amerite la adolescente. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a su hija los día que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. Igualmente las vacaciones serán compartidas por la adolescente con ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6169
Ghuizap.-