REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDDY YUSMALI APARICIO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.180, domiciliada en la Zona Industrial, calle principal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ----------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ; Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía.------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YOHAN RAMON MORALES PIRELA, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.621, domiciliado en la Bubuqui 3, vereda 8, casa Nº 7, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), por la ciudadana EDDY YUSMALI APARICIO SANTIAGO, antes identificada, refiere la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.00) MENSUALES, y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada ano para gastos escolares, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), igualmente que el obligado ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, contribuya con los gastos de médico, medicinas, recreación y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70060060295665 de Banfoandes agencia El Vigía a nombre de la progenitora, ciudadana EDDY YUSMILA APARICIO SANTIAGO, antes identificada y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70060060295665 de la entidad Banfoandes, a nombre de la progenitora, es el caso, que el padre de su hija no la ayuda económicamente con los gastos de manutención, olvidándose de que debe tener como todo niño un nivel de vida adecuado, ella cubre las necesidades básicas de su hija, pero se ve en situación de pobreza, vive arrimada, en casa de unos amigos, prácticamente hacinada, no es posible que siendo la niña la única hija que tiene el demandado no se acuerde que existe y que tiene obligaciones de padre con ella, en reiteradas ocasiones ha conversado con él, para que le fije la obligación de manutención a su hija, dice que la va ayudar pero nunca cumple, es por ello que solicita se tramite demanda de fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, padre de su hija.-----En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida, a fin de que remitiera constancia de cargo y sueldo del demandado. Se libraron las boletas y el oficio correspondientes.----------------------------------- Obra al folio doce (12), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11-03-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio trece (13), Boleta de Citación, del demandado ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, debidamente firmada en fecha, 15-03-2010.-----------------------------------------------
En fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, este Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos EDDY YUSMALI APARICIO SANTIAGO y YOHAN RAMON MORALES PIRELA, Asimismo se encontró la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no asistieron. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ----------------------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio dieciocho (18), escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.; el cual consta de dos (02) folio útiles.----------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------PRIMERO: Invoca el valor y merito jurídico de todas las actas y documentos que consta en autos, en todo en cuanto favorezca a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Esta juzgadora observa, por cuanto no indica cuales actuaciones son las que se le deben dar valor probatorio, considera quien juzga que son impertinentes su promoción. ASI SE DECIDE. ---------SEGUNDO: Promueve el valor y mérito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompaño en la demanda. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, es hija del ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad que acompaña la solicitud. Observa esta juzgadora, que dicha constancia no es pertinente, por lo que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE----------------------------------------------
CUARTO: Promueve el valor y merito de la copia simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes actualmente Banco Bicentenario. Esta juzgadora observa, que se trata de copias simples; pero la parte demandada no impugnó dichas pruebas, por lo tanto se tienen como fidedignas. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 16-04-2010, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------ En fecha (20) de Abril de 2010, concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0311 de fecha 24-02-2010, este Tribunal acordó ratificar dicho oficio y concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para que sean consignadas las resultas del mismo.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 09-06-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: EDDY YUSMALI APARICIO SANTIAGO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YOHAN RAMON MORALES PIRELA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70060060295665 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sria
Exp. Nº 6117