REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: LUZ ESTELA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.879.795, domiciliada en el Barrio La Victoria, casa Nº 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Abogada NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YANEZ, asignada por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 49, ordinal 1, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 37, Folio Nº 73, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el número de cédula de ciudadanía de la madre del adolescente, lo hizo como: E-42.872.740, siendo lo correcto que aparezca así: E-42.752.840. SEGUNDO: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGÍA, UBICADO EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Folio Nº 073, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Folios Nos 73 y 74, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora y del adolescente de autos. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------En fecha quince (15) de abril de 2010, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.--------------Por acta de fecha treinta (30) de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11/05/2010.------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).----------------------------------------------------------------------- En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El número de cédula de ciudadanía de la madre del adolescente, debe aparecer así: E-42.752.840. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparece así: HOSPITAL II EL VIGÍA, UBICADO EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5741
Ghuizap.-