República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 150º.-
Demandante: Carmen Yaritza Abreu Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.918.870.
Abogado Asistente: Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051.
Motivo: Interdicción.
Expediente: N° 5724
Sentencia: Interlocutoria

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa; este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Abril de 2010 se dio entrada por este juzgado superior conflicto de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de 22 de Febrero de 2010, para conocer –en primera instancia- de la acción de interdicción. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 29 de Enero de 2010 declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa de Interdicción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Una Vez recibida las actuaciones se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de los diez días de despachos siguientes.
En fecha 17 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento del presente caso, acordando notificar a la parte solicitante, a fin de informarle que la causa se reanudara al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada y una vez vencido dicho lapso comenzará a decursar un lapso de 3 días de despacho, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de mayo de 2010, tal como consta al folio 27 consta en autos la notificación ordenada de la ciudadana Carmen Yaritza Abreu Hernández.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De la demanda interpuesta
La ciudadana Carmen Yaritza Abreu Hernández, asistida por el Abogado Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, manifiesta en su escrito de demanda:
• Que es hermana del ciudadano Abrahán José Abreu Hernández, venezolano, de 42 años de edad, quien nació en la comunidad de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, el día 23 de Junio de 1967.
• Que es hijo al igual que ella de los ciudadanos Abrahán Abreu y Silvia Hernández, ambos fallecidos.
• Que su hermano ha vivido con ella en su casa bajo su cuidado y manutención desde hace más de 15 años.
• Que su hermano padece de Síndrome de Down, causado por trastornos genéticos por Trisornia 21, según informe médico emitido por el Médico José Manuel Torrealba.
• Que el estado de salud lo limita en sus actividades cotidianas normales, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.
• Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a Interdicción su hermano Abrahán José Abreu Hernández.
Que se aperture el juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

De la declinatoria de competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y del procedimiento seguido.
Consta del expediente remitido a este tribunal que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución una solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Carmen Yaritza Abreu Hernández; pidiendo en su escrito se declarara la interdicción de su hermano Abrahán José Abreu Hernández.
En fecha 29 de Enero de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declinó la competencia al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito.
El anterior fallo, en razón a lo previsto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el día 02 de Abril de 2009.
Mediante oficio No. 091/2010 el Juzgado de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil de esta circunscripción (folio. 14).

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción y del procedimiento seguido.
Una vez hecha la distribución correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien en fecha 22 de Febrero de 2010, procedió a declararse también incompetente en razón de la materia y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:
“…la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este sentido, es de mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”. Sin embargo, la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE.- Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.918.870, domiciliada en la calle principal de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que regule la competencia en el conflicto planteado…”(Cursiva de este juzgado superior).
Con base a lo expuesto planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión a este juzgado superior.

De la Competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.


De los razonamientos de este Juzgador Superior
En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre el ciudadano Abraham José Abreu Hernández, es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.
Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena remitir con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, para que conozca de la presente interdicción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos C.

La Secretaria Acc,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose oficio Nº 064.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán