República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE N° 5.736
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil Mersan, S,R,L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22/04/1976, bajo el n° 1.329, folios 119 al 121, tomo VI y posterior modificado en fecha 8/10/2001, bajo el n°12, tomo 7, en la persona de su presidente José Luís Manuel Merino Rodríguez.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Alfredo José Guédez Guédez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.228.

DEMANDADO: Gisela Coromoto Duarte García, titular de la cedula de identidad V- 4.361.377, en su condición de presidenta de la Agropecuaria Krisma, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el n°. 31, tomo 215-SGDO.

APODERADO JUDICIAL: Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.169 y 59.189, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación


Conoce este juzgado del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 5 de abril del 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se indicó tenerse como válido el anuncio de la oposición al decreto de intimación, y ordenó continuar con el proceso por los trámites del juicio ordinario en virtud del monto de la cuantía de la demanda.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 12 de abril de 2010, ordenando remitir las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde se recibieron el 26 de abril de 2010, y se le dio entrada el 20 de mayo del mismo año, oportunidad en la que se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El acto para la presentación de informes correspondió el 7 de junio de 2010 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

Del resumen de las actuaciones
1. (De la demanda) En fecha 23 de febrero de 2010 el abogado Alfredo José Guédez Guédez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.228, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mersan S.R.L, introdujo demanda por cobro de bolívares por intimación, aduciendo entre otras cosas que a mediados del pasado año, existió una relación comercial con la empresa Agropecuaria Krisma, C.A, aduciendo:
• Que en fecha 01 de junio de 2009, aproximadamente, la parte demandada informó haber vendido rubros a la empresa Krisma, dejando evidencia en los folios del tres al ocho, despachada dicha mercancía en consecuencia asciende a la suma de Bs.F noventa y siete mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 97.052,35), facturas aceptadas con los números 4023; 4025; 4057; 4067; 4069; 4086. resultando infructuosas todas gestiones de cobranza.
• Que la empresa Agropecuaria Krisma C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, siendo infructuosas las diligencias para obtener el pago de la acreencia.
• En su petitorio pidieron la cancelación de los intereses moratorios devengados por las facturas aceptadas y vencidas, calculados al 3% anual e intereses que se generen hasta el total de la cancelación de lo adeudado y exigen de acuerdo al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil procedan a la medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de los demandados.
2. (Del decreto Intimatorio) En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretó intimación a la ciudadana Gisela Coromoto Duarte García, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad 4.361.377, en su condición de presidenta de la empresa Krisma, C.A, ubicada en la avenida Sorte de la Zona Industrial de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que pague o ejerza la oposición, prevista en el articulo 651 ejusdem, de la cantidad noventa y siete mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos. (Bs.F 97.052,35), por concepto del capital demandado, advirtiéndosele que de no cancelar o formular oposición, dentro del plazo antes mencionado, este decreto de intimación quedaba como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, citando el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada, ese Juzgado la decretó de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del ibidem.
3. (De la oposición al decreto de intimación)
A los folios 41 y 42 (foliatura impuesta por el tribunal de origen), la parte demandada donde se opuso formalmente al decreto de intimación y en consecuencia solicitó dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de este procedimiento intimatorio.
De igual forma, expuso en dicha diligencia que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 340 del CPC, por cuanto no se suministraron los datos relativos de registro de la compañía demandante, solicitando a tal efecto la reposición de la causa, para subsanar dicha falta. No obstante, posteriormente, la parte actora, suministró dichos datos.
4. (Del auto apelado). En fecha 5/4/2010, el Juzgado del municipio Bruzual de esta circunscripción dictaminó lo siguiente:
…“Visto el escrito presentado por la parte demandada la cual riela a los folios 41 y 42 del presente expediente donde se opone formalmente al decreto de intimación y además solicita la reposición de la causa al estado de que el demandante introduzca de nuevo la demanda y corrija su libelo dejando sin efecto lo proveído hasta hoy, por cuanto no se dan los datos relativos a la creación o registro de la compañía demandante.
Asimismo se observa diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante la cual riela al folio 43 del presente expediente donde indicó los datos de registro de su representada. Es por lo que este juzgado declara calidamente subsanados las omisiones contenidas en el libelo de demanda.
Con respecto a la posición al decreto de intimación el cual fue hecho en tiempo oportuno, es decir en el lapso de diez (10) días que otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se tiene como valido el anuncio de oposición al decreto de intimación, como consecuencia de dicha posición queda sin efecto el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 16 de marzo del año 2010 de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
Continúese el proceso por los trámites del juicio ordinario en virtud del monto de la cuantía de la demanda. Déjese constancia en el libro diario.- Líbrese en los oficios respectivos al tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.” (negritas de este juzgado).

5. (De la apelación) Se dejó evidencia el cual consta en el folio 46 (foliatura impuesta por el tribunal de origen), que la parte demandante, solicitó la revocatoria por contrario imperio, ya que en el último párrafo se ordenaba la suspensión de la medida cautelar cuya ejecución por el tribunal era obligatoria; manifestó de no resultar positiva la solicitud a su diligencia, se entendiera como apelada dicha sentencia.

Consideraciones pertinentes al caso planteado
De la revisión de las actas y del análisis del auto apelado, se observa por parte de éste sentenciador, que el a quo declaró validas las subsanaciones hechas por el mismo apelante, cuestión esta que no fue contradicha por el demandado por lo que se tiene como valida, tal y como fue establecido el a-quo, de igual manera declara valido la oposición al decreto intimatorio de fecha 16 de marzo de 2010 hecha por el demandado en fecha 24 de marzo de 2010, mediante escrito que cursa a los folios 41 y 42, igualmente ordenando el a quo que se siga por el procedimiento ordinario dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a éste punto no se evidencia ninguna contradicción, por lo que ésta alzada deba de pronunciarse de forma distinta, ya que todo se ha regido por las normas que establecen y dictan las pautas del procedimiento por intimación. Ahora bien, el apelante en su escrito de apelación solicita que se revoque por contrario imperio el auto que suspende el decreto intimatorio, alegando que en el último párrafo del mismo, se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo y que la ejecución es obligatoria y no potestativa según el artículo 646 ejusdem, con respecto a éste punto observa ésta superioridad que el apelante manifiesta que el decreto intimatorio es un auto de mero trámite y que debe ser revocado, lo que éste tribunal no comparte ya que el decreto intimatorio no es uno de los autos de aquella naturaleza (ni los del 206 ni del 310 ambos del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, el decreto intimatorio en caso que no se haga la oposición en el lapso legal queda como sentencia en autoridad de cosa juzgada, ya que esta naturaleza de juicios son ejecutivos por lo que el a quo no podía revocar ni corregir una vez hecha la oposición, luego de verificar si dicha oposición fue hecha en el lapso legal, lo lógico es que dicho decreto quede sin efecto así como la medida decretada en él, ya que de autos se evidencia que no había sido practicada la misma, ahora bien el actor manifestó que “que tiene que ver el dejar sin efecto el decreto de intimación, con la ejecución de una medida preventiva, cuyo objeto es asegurar que la causa o la pretensión no quede ilusoria…” con respecto a éste argumento considera quien decide que el a quo obro bien al dejar sin efecto la ejecución de la medida decretada con el decreto intimatorio, pues de practicarse la misma habiendo de por medio oposición del intimado (demandado) en tiempo oportuno, se le estaría conculcando el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el demandado podría, al momento de contestar la demanda, alegar por ejemplo, el pago de la deuda y haberse libertado de la obligación, y si se le practicara dicha medida se le estaría causando un daño, aunado a esto es importante destacar que dichas medidas son de naturaleza preventiva y anticipadas por lo que en caso de que el intimado demandado no hiciere su oposición oportuna el decreto quedaría como titulo ejecutivo y así si se procedería de manera forzosa su cumplimiento.
Por otro lado, y no menos importante para reforzar lo anteriormente dicho, nada le impide al actor solicitar nuevamente dicha medida solo que en esta ocasión deberá el actor cumplir con los dos requisitos exigidos para que prospere la misma como lo son el FUMUS BONIS IURI Y EL PERICULUN IN MORA, por lo que ésta alzada considera que no prospera dicho argumentando.
Por todas las consideraciones anteriores considera quien juzga que no debe proceder el recurso de apelación en los términos propuestos, y así será establecido en la parte dispositiva.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Mersan S.R.L, apoderado, abogado Alfredo José Guédez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.228, contra el auto de fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria Accidental,
Abg. Linette Vetri Meleán



En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Accidental,
Abg. Linette Vetri Meleán