REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 04 de Junio 2010, el Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del Amparo Constitucional ejercido contra la decisión dictada por mí en fecha 25 de Marzo de 2009, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conocí en Alzada.
Ahora, tratándose de que el Amparo recurrida es el objeto que debe resolver este sentenciador y como quiera que ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos para la procedencia de la Inhibición, pues se trata de un asunto sobre el cual he expresado mi opinión y tengo un criterio formado, lo cual evidentemente compromete mí imparcialidad, ya que existe una especial vinculación de mi persona con el objeto de esta causa por una decisión dictada por mi, conociendo en Alzada, en fecha 25 de marzo de 2009, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 14.031 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), relativa al juicio de DESALOJO ( Apelación) seguido por los ciudadanos Niria Margarita Gonzáles Maya y Luís Augusto Garrido Sosa contra los ciudadanos Luís R, Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.

La SecretariaAcc,,
Abg. Linette Vetri Meleán.