REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 14352- Civil
MOTIVO: INTERDICCION
ACCIONANTE: MARTINEZ PARRA PEDRO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad No. 7.580.014.

I

Se recibió escrito libelar por distribución en fecha 07 de mayo 2010, referente a solicitud de INTERDICCION formulada por el ciudadano MARTINEZ PARRA PEDRO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad No. 7.580.014, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, donde expone: Que es hermano legitimo del ciudadano JORGE HUMBERTO MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.580.085, domiciliado en la Avenida Jose Joaquin Veroes, entre Calle 14 y 15, Nº 14-15, Sector Caja de Agua, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en vista de que padece desde muy temprana edad de desorden psiquiátrico, producto de una caída, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios interés, muchos menos velar por ello, ni defenderlos y está en control medico con el Dr. JUAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.832.305, MSAS: 20703, donde manifiesta que su hermano incapacitado mentalmente para realizar actividades cognitivas o intelectual, por lo antes expuesto y evidencias anexas al libelo la accionante solicita LA INTERDICCION, de su hermano y se le designe como tutor interino.

Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Acompañó con el escrito libelar los siguientes recaudos: copias simples de las cedula de identidad del solicitante, del entredicho, de las ciudadanas Martínez Georgina, Cedeño Martínez Leida y Cedeño Martínez, copia simple de constancia de residencia marcada con la letra “A”, copia simple del Informe Medico Expedido por Dr. JUAN RODRIGUEZ, marcado con la letra B.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con vista a lo expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa, que se trata de una solicitud no contenciosa, y le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como lo dispone Resolución bajo Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
En su Artículo 3.- establece que… “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.(Negrillas del Tribunal).

Razón por la cual este Tribunal en aras de resguardar el principio del juez natural y a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas, y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, resultando competente los Juzgados de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

El Juez Temporal,
Abg. ARQUIMEDES JOSE CARDONA

La Secretaria Temporal.,
Abg. JOISIE J. JAMES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. JOISIE J. JAMES


Exp. 14352
AC/bv