REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 14.353
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OROPEZA y JOSÉ MARÍA ALCALA ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 447.603 y V.- 1.230.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 15.914.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALENZUELA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.372.536
I
Se recibió escrito libelar suscrito por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OROPEZA y JOSÉ MARÍA ALCALA ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 447.603 y V.- 1.230.484, representados por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, de constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
Que los ciudadanos José Ramón Álvarez Oropeza y José María Alcalá Arraez, antes identificados, presuntamente son dueños de una extensión del terreno que se identifica Lote “II”, el cual tiene una superficie total de treinta y una hectáreas con nueve mil ochocientas cincuenta y tres metros con veinte centímetros (31 Has 9.853,20 mts2) que se ubica en el sector conocido como “Las Tapias”, específicamente enclavado en el margen derecho, sentido oeste–este, de la vía que conduce de San Felipe a La Marroquina, que es su Norte, predio que se encuentra en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales se identifican de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a San Felipe a La Marroquina; SUR: Predios pertenecientes a la Hacienda El Cuatro y la Urbanización El Higuerón; ESTE: Cementerio Municipal de San Felipe y los señores Pedro Selva y Amalia de Niño y; OESTE: Urbanización Las Tapias, el cual se demuestra con titulo de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe bajo el N° 31, Folio 49 Vto., al 56 Vto., Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 02 de Agosto de 1973 y que se complementa con documento debidamente protocolizado por ante al Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio San Felipe, bajo el N° 41, folios 240 al 244, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 2001, quienes demandaron al ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, antes identificado, por cuanto dicho ciudadano ocupó ilegalmente un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que tiene una superficie de ocho (08) hectáreas, con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (6.956 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno de Ramón José Álvarez y José María Alcalá, ocupados supuestamente por Manuel García, Salvador Méndez, Nelly de Méndez y Freddy Cardenas, con caño sin nombre de por medio; SUR: Hacienda El Cuadro y Urbanización Higuerón. ESTE: Terreno propiedad de Ramón José Álvarez y José María Alcalá y terrenos pertenecientes al Municipio San Felipe, ocupados por la Cooperativa Tierra Santa y; OESTE: Terreno propiedad de Ramón José Álvarez y José María Alcalá, ocupados por Martina Parra, Froilan Velásquez y otros y que dicho ciudadano sin autorización judicial o administrativa, ocupó el terreno y construyó una vivienda, galpones para guardar maquinaria y otros usos no agrarios, cercas perimetrales de paredes de bloques entre otras bienhechurias los cuales exceden el valor del inmueble.
Alegó además, que el predio donde se construyeron las bienhechurias y demás obras se caracterizan por ser construcciones civiles no para uso agrario, que existen algunos árboles frutales que por su producción no caracterizan al inmueble como un predio rustico de vocación agraria ni tampoco se discute el aspecto de producción. Solicitó en su demanda que le pague a sus representados el valor del fundo y los daños y perjuicios ocasionados a justa regulación de expertos; pagar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la cuantía de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la presente demanda versa sobre un lote de terreno de identificado como “LOTE II” con una extensión treinta y una hectáreas con nueve mil ochocientas cincuenta y tres metros con veinte centímetros (31 Ha. 9.853,20 mts2), que el ciudadano Juan Carlos Valenzuela Fernández, ocupo una superficie de ocho (08) hectáreas, con seis mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (6.956 mts2). En el libelo se señala que existen algunos árboles frutales, que en los informes de avalúo elaborados por el Agrimensor Abimeled Pinto Corona, anexos con las letras “E” y “F”, preparado al ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ VALENZUELA, aquí demandado, se puede leer en su descripción general, que describe al inmueble como agrícola, además que hace un cálculo de los costo de producción de los cultivos, entre los que se encuentran aguacate, coco, guanábana, guayaba, limón entre otros, asimismo el anexo “F” contiene informe de experticia practicada por el caso de reivindicación expediente N° 0186 presentado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, lo que le hace indicar a este Tribunal que la demanda corresponde a materia agraria y no civil.
En este sentido, conforme al artículo artículo 197, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Y de acuerdo con el artículo 208 eiusdem, “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…
(…Omissis…)
….7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria… (Negrillas del Tribunal).
(…Omissis…)
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, considera quien juzga, que en la presente demanda se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria, puesto que ocupa una extensión de un lote de mayor extensión denominado “Las Tapias” donde se realiza actividad de esta naturaleza, asimismo se evidencia en el anexo “F”, existe un juicio por Reivindicación, Expediente N° 0186, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 208, de la Ley de Tierras y Derecho Agrario, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente procedimiento en razón de la materia que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OROPEZA y JOSÉ MARÍA ALCALA ARRAEZ contra JUAN CARLOS VALENZUELA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: En consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ARQUIMEDES CARDONA
EL JUEZ,
T.S.U. BELITZA VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y se fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
T.S.U. BELITZA VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC
Exp. 14.353
AC/bv
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