REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ., en contra del auto de fecha 16 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL, sigue contra el ciudadano ELIAS ANTONIO COLINA RIVERO, y estando dentro del lapso fijado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 22 de febrero de 2.010, el a quo recibió por distribución la solicitud que por entrega de inmueble incoara el ciudadano Trino Margarito Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.455, con domicilio procesal en la calle 7, Nº 23, Urbanización San José, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, San Felipe, del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.888.386, domiciliado en la avenida Libertador, cruce con la calle 34, Nº 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el a quo admitió la demanda calificando la misma por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dándole el curso de ley correspondiente, ordenándose la citación del demandado Elías Antonio Colina Rivero (f. 12).
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora, ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 13).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el a quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2010, admitiéndola como entrega material, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario (f. 14).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el a quo ordenó asignarle nomenclatura de solicitud (f. 15).
Por diligencia de fecha 16 y 23 de marzo y 06 de abril de 2010, la parte actora, ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de marzo de 2010, que revocó por contrario imperio a su vez el auto de fecha 23 de febrero de 2010, así como el auto de fecha 16 de marzo de 2010, que a su vez, modificó el auto de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 16 y 17).
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el a quo declaró firme la fijación de la forma como se tramitará la solicitud de entrega material, absteniéndose de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, requerido en las diligencias de fecha 16 y 23 de marzo y 06 de abril de 2010 (f. 20), auto este que fue apelado por diligencia de fecha 22 de abril de 2010 (f. 21).
La apelación fue efectuada el día 22 de abril de 2010 (f. 21), por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 03 de mayo de 2010 (f. 22), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el día 06 de mayo de 2010, previa distribución (f. 24), y admitida a trámite por auto de fecha 20 de mayo de 2010, fijándose el 10º día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta alzada (f. 25).
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
2.1 En el libelo de demanda de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora alegó (f. 1 al 3):
Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 02, Tomo 99, de fecha 16 de septiembre de 2008, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, Nº 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero.
Que el plazo de duración fue fijado por un año, contado a partir del día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2009, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes.
Que el día 18 de julio de 2009, notificó al arrendatario que el contrato vencería el día 20 de julio de 2009, para que le fuese entregado el inmueble, previo cumplimiento de la prorroga legal.
Que la prorroga quedó sin efecto por no haber sido ejercida por las partes.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 1.000,oo mensuales.
Que el día 29 de julio de 2009 se venció el plazo de duración del contrato.
Que el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado en razón de la prorroga legal por un plazo de 06 meses, la que venció el día 20 de enero de 2010, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble arrendado.
Que el arrendatario consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009.
Finalmente solicitó que se le haga entrega del inmueble arrendado, previo el cumplimiento de la prorroga legal.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 1133 del Código Civil.
2.2 Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora, ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1367, presentó informes por ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
Que la presente solicitud trata de un procedimiento especial de entrega de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, distinto al procedimiento para la entrega de bienes vendido contemplado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil relativo a la jurisdicción voluntaria.
Que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, regula la entrega de los bienes vendidos.
Que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la entrega del inmueble arrendado, al vencerse la prorroga legal contemplada en el artículo 38 eiusdem, y que la misma operó de pleno derecho.
Que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es una Ley especial que priva sobre el Código de Procedimiento Civil.
Que el auto de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no tiene apelación, sino revocatoria por contrario imperio, por ser actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite.
Que el auto de fecha 16 de abril si tiene apelación por causar gravamen irreparable.
II
MOTIVA
DECISION DEL A-QUO.
Auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual, el a quo declaró firme la forma como se tramitaría la solicitud para lo cual expuso:
“Visto las diligencias que anteceden…, suscritas por TRINO MARGARITO RAMÍREZ…asistido por el abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA…, donde solicitan al Tribunal revocar por contrario imperio el auto emitido por este Juzgado de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.
Este Juzgado antes de proveer al respecto, hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ…asistido por el abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA…, sólo ha reiterado a este Tribunal su pedimento de “revocar por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Diez /2010)…, sin anunciar ni interponer en el término legal oportuno, recurso alguno en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, que admite y fija el procedimiento a llevar en la presente solicitud…, por lo que fijado y firme como se encuentra la forma como será llevada a cabo la presente solicitud ante este Juzgado, mal podría el peticionario de autos, recurrir el criterio fijado por este despacho a los fines de amoldarlo a sus exigencia. Por lo que este Tribunal se abstiene de proveer en los términos solicitados…”.
TEMA A DECIDIR:
Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a esta Alzada el examen del auto recurrido, con base a los argumentos expuestos por el a quo, así como por el demandante recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Con lo que respecta a la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, quien Juzga resuelve previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el a quo, resolvió abstenerse de resolver sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los autos dictados el día 05 y 16 de marzo de 2010.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 491, de fecha 14 de agosto de 2009, citando la sentencia dictada por esa misma Sala bajo el Nº 206 del día 20 de abril de 2009, señaló:
“…En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil (Cursiva de la Sala)…”.
Siendo que los autos de fecha 05 y 16 de marzo de 2010, son autos de admisión, esto es, considerados como decisorios, los mismos no son objeto de revocatoria por contrario imperio, tal como lo solicitó la parte actora y se abstuvo de hacerlo el a quo por auto de fecha 16 de abril de 2010, y que es objeto de apelación por parte del actor, por tanto, es forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Este Sentenciador considera necesario destacar que los artículos 26, 49, 257, y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial, en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Asimismo, las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, confiere a los jueces el carácter de directores del proceso al establecer:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Estos principios o normas rectoras poseen íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. En efecto, el principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, aduce a la actividad desplegada por el mismo, necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; el juez, por su propia iniciativa puede adoptar medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso, así como la declaratoria ex oficio de la nulidad de los actos que se encuentren inficionados de nulidad.
El Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil señala que “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…” (Negrita del Tribunal).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos:
"a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tal decisión constituye un precedente judicial, que resulta vinculante para esta Alzada, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo para aplicarlo en el caso sub-judice; en el cual se observa, que el ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, solicitó al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero la entrega del inmueble que tiene arrendado.
Es necesario señalar que, la admisión de una demanda, por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley, para el trámite de la misma; constituye un quebrantamiento de leyes de orden público, conculcante de la garantía al debido proceso; actuación ésta susceptible de ser declarada nula ex oficio, en ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces en el análisis de los casos sometidos a su consideración.
En el caso sub-litis, el a quo, por auto de fecha 23 de febrero de 2010, en vez de admitir la solicitud por entrega material, tal como lo había pedido el propio interesado, la admitió por cumplimiento de contrato, lo que a juicio de esta Alzada podía hacerlo de acuerdo al principio iura novit curia (f. 12), siendo dicho auto de admisión del tenor siguiente:
“”Recibido por distribución el anterior libelo de demanda en tres (03) folios útiles por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ…asistido por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica…fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Admitiese cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil emplácese al ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA ROVERO…para que comparezca ante la sala de este Tribunal el Segundo (sic) (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda…”.
Ahora bien, por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, el actor solicitó al a quo, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión inicialmente dictado (f. 13), quien por auto de fecha 05 y 16 de marzo de 2010, lo revocó y admitió la solicitud por entrega material, pese a que el auto de admisión no es revocable por contrario imperio, dado que el mismo es un auto decisorio y no un auto de mero trámite, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 491 del 14 de agosto de 2009.
Los autos dictados por el a quo fueron del tenor siguiente:
a) Auto de fecha 05 de marzo de 2010, por el que revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2010, argumentando:
“Vista la diligencia inserta al folio (13) del presente expediente, los recaudos presentados por el demandante, y el auto de admisión…, se evidencia que la forma como se admitió la presente, no es la apropiada a este tipo de procedimiento.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar, se evidencia que la presente acción es netamente Entrega Material, y al aplicar la norma mencionada ut supra, vemos que la acción corresponde al procedimiento establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II del Artículo 344 de la norma adjetiva, lo que se colige, que se debió admitir la presente acción por el procedimiento ordinario como Entrega Material.
En virtud de dicha omisión, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) y deja sin efecto el mismo.
En consecuencia, se admite la presente demanda a partir de la presente fecha, por el procedimiento ordinario como ENTREGA MATERIAL, establecido en el artículo 344 y 929 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena emplazar al ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO…, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los Veinte (sic) (20) días de despachos (sic) siguientes…”.
b) Auto de fecha 16 de marzo de 2010, por el que acordó modificar el procedimiento señalado en el auto de fecha 05 de marzo de 2010, por el cual revocó el auto de fecha 23 de marzo de 2010, señalando:
“Revisadas como han sido las actas procesales que anteceden, donde se admitió la presente solicitud, se evidencia que el auto de admisión de la misma se efectúo por procedimiento ordinario,… se subsana el error de transcripción en que se incurrió y ordena ingresar la presente solicitud según la nomenclatura que corresponde, en consecuencia, asígnesele numeración de solicitud,…notifíquese al ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO…, para que comparezca el quinto (5to) día de despacho siguiente,… a los fines de proceder con la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ…”.
El a quo por auto de fecha 05 de marzo de 2010 revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2010, por el cual había admitido la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Trino Maragarito Ramírez, asistido por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, y, habiendo admitido nuevamente la pretensión por entrega material, siguiéndose para tales efectos el procedimiento ordinario, y que luego por auto de fecha 16 de marzo de 2010, señaló que ya no sería por el procedimiento ordinario, sino por solicitud de entrega material, lo que trajo como consecuencia el evidente quebrantamiento de normas de orden público, al constituir violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia; por lo que encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, se hace necesario corregir las faltas cometidas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el a quo ordenó la notificación del demandado Elías Antonio Colina Rivero, para que compareciera el 5º día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, una vez que constara en autos su notificación, a los fines de proceder a la entrega material solicitada por el actor, de donde se evidencia la negación de las oportunidades de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, que se ha de seguir en los casos en donde las partes se encuentran vinculadas por un contrato, siendo que en la presente causa, existe entre las partes intervinientes un contrato de arrendamiento.
Del Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes y dio origen a la relación arrendaticia:
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En la presente causa, la parte actora alegó que existe una relación arrendaticia con el demandado, con un plazo de duración de un año, cuyo vencimiento operó el día 20 de julio de 2009, haciendo uso el demandado de la prorroga legal, la que venció el día 20 de enero de 2010, sin que hubiese entregado el inmueble arrendado, para lo cual solicitó la entrega material del inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las partes tanto actora como demandadas, se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, que genera obligaciones reciprocas para ambas.
Si bien es cierto, tal como lo señaló el actor, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplan que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por 06 meses cuando la relación arrendaticia haya durado hasta 01 año, y vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, sin embargo, no es menos cierto, que estas obligación tienen su origen y se encuentra enmarcada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que los vincula mutuamente con una serie de derechos y obligaciones.
El derecho común distingue entre los contratos unilaterales y bilaterales, señalando el artículo 1.134 del Código Civil que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.579 eiusdem señala que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Asimismo el artículo 1.585 eiusdem indica que “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
…3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”.
Considera quien Juzga, que si la parte actora, fundamenta su pretensión en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita la entrega del inmueble arrendado, en razón de haber operado el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito, así como la prorroga legal, dicha pretensión tiene su soporte en ese contrato que vinculo mutuamente a las partes.
El artículo 1167 del Código Civil señala que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la parte actora esgrime que el arrendatario no le hizo entrega del inmueble a pesar de haberse vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, así como su prorroga legal, solicitando la entrega material del mismo, sin embargo, considera quien Juzga, que el accionado, tiene constitucionalmente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido, de proporcionarle la oportunidad procesal para ser oído en juicio y que esgrima las defensas que considere oportuno oponer con relación a la pretensión de la parte actora, por tanto, es inaceptable que se acuerde una entrega material del inmueble arrendado sin el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos, y así se declara.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, señaló:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto….”.
En consecuencia, evidenciado como ha sido la concurrencia de los requisitos que deben ser observados a los fines de dictar la nulidad del acto procesal írrito, se declarara la nulidad de las actuaciones contentivas de la referida solicitud de entrega material, incoada por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador, el hecho de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil en la corrección de los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual conduce, a que los jueces al examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, deberán reponer la causa, a los fines de corregir los vicios procesales o las faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
El debido proceso, entendido en su sentido formal, comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento, es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, de fecha 29 de mayo de 2001, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“…El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso…”
En relación a la figura procesal de la reposición, tal como lo señala el Tratadista ESCOVAR LEÓN, la misma presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Escovar León, R. En Estudios Sobre Casación Civil, pág. 66 y 67)
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, debiendo perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, en observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en aplicación al principio de legalidad de las formas procesales, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, al no ser potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que esta Azada repone la causa al estado de seguirse la misma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2010, tramitándose en lo sucesivo de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones siguientes al auto de admisión que se encuentra agregado al folio 12 de la presente causa, incoada por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, contra el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, contra el auto dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de seguirse la misma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2010, tramitándose en lo sucesivo de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula las actuaciones siguientes al auto de admisión que se encuentra agregado al folio 12 de la presente causa, incoada por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, contra el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 03:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/lmlr.
Exp. 7285-10
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