REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5861
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bionálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO,
Inpreabogado N° 74.596

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

La presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) fue recibida en fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO” y debidamente asistida por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Inpreabogado N° 74.596, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA. Estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.188,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO CON VEINTIOCHO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.218, 28 U.T.).
De la lectura del escrito libelar y del escrito de reforma de la demanda se desprende que la parte demandante solicita, Medida Preventiva de Embargo sobre créditos financieros propiedad de la demandada en las diferentes entidades bancarias debidamente señaladas en el mismo y las cuales se encuentran ubicadas en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y que señala que suministrará oportunamente sus direcciones exactas, o en su defecto, el embargo de bienes muebles determinados propiedad de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la intimación de la demandada para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACIÓN PRACTICADA, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 203.098,00), que comprende la suma líquida exigida; más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 4.767,36); más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 51.966,34); todo lo cual suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 259.831,70), y estableció que el mismo haría su pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas por auto separado.
Al folio 63 consta diligencia de fecha 9 de junio de 2010 suscrita y presentada por la parte demandante del presente juicio, en la cual solicita nuevamente se acuerde la medida solicitada en el libelo de la demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina venezolana considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el juez o jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez o jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez o jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez o jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en los instrumentos fundamentales de la demanda como son las facturas acompañadas al escrito libelar y de reforma de la demanda, consideradas estas por el legislador, indispensable y obligatorias, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en unas facturas aceptadas, donde esta Juzgadora realizó un examen sumario de dichos instrumentos tal y como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tales instrumentos cumplen las características necesarias para convertirse en títulos ejecutivos y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documentos pertinentes y necesarios, de los cuales se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalará la parte actora en su oportunidad hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comprende un total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 400/100 (Bs. 519.663,40); con la advertencia de que si dicho embargo recayere sobre suma líquida, el mismo se efectuará por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 259.831,70).
SEGUNDO: Fórmese el Cuaderno de Medida respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de junio de 2010. Años 200º y 151º.
La Jueza,



Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTÍNEZ