Exp. N° 2.239-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Vista la diligencia cursante al folio 16, suscrita y presentada por las partes de este juicio, el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, actuando en nombre y representación del demandado, ciudadano LUIS ALFONSO PASCUAL GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.500.496, de este domicilio; y, la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 121.702, en su condición de Endosataria por Procuración del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-819.625, de este domicilio, en la cual exponen que: PRIMERO: El apoderado del demandado, abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, ya identificado, renuncia al término de comparecencia y ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.51.420,60), cantidad ésta que comprende la sumatoria de las Letras de Cambio objeto de este juicio: 1) Letra “A” por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) letra “B” por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.420,60), cumpliendo así con la obligación de pago de los efectos cambiarios aceptados y adeudados, para poner fin al presente litigio. En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, cada una de las partes asumirá ese compromiso de pago con cada uno de sus apoderados. SEGUNDO: La actora, abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, ya identificada, manifiesta su conformidad a la propuesta formulada por el apoderado de la parte demandada, y acepta recibir para su mandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.420,60), da por cumplida la obligación contenida en los Instrumentos Cambiarios que dieron origen a este juicio y con el pago aceptado, terminando así este procedimiento. TERCERO: En vista de la aceptación de la propuesta formulada por el apoderado de la parte demandada, éste hace entrega del Cheque de Gerencia número 07053595 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.420,60) a favor de la actora, abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ. CUARTO: Ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan a la Juez de este Despacho le imparta su homologación, que haga entrega al apoderado del demandado las Letras de Cambio originales, dejando en su lugar copia certificada de las mismas y ordene el archivo del expediente. Igualmente, solicitan se expidan por Secretaria de este Juzgado copias certificadas del convenio suscrito entre las partes y del auto de homologación.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte actora, representada legalmente por los abogados JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 121.702; y, la parte demandada, representad legalmente por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Igualmente, se ordena entregar al apoderado de la parte demandada, abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, las Letras de Cambio originales anexas a este expediente y dejar en su lugar copia certificadas de ellas; así como también, expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas del Convenimiento suscrito entre las partes y del presente auto, una vez que las partes provean los medios para las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra

En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

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