Solicitud. Nº 5.443-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha mueve (09) de junio de dos mil diez (2010) y se le dio entrada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, se formo expediente y se le asignó numeración a la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la AGROPECUARIA FUNDO DON RAMÓN C.A., abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una NOTIFICACION JUDICIAL, solicitada por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930, apoderado judicial de la AGROPECUARIA FUNDO DON RAMÓN C.A., que posteriormente cambió su denominación social con el nombre “HACIENDA LA CAROLINA, C.A.”, ubicada en el troncal 11 carretera Nirgua-Valencia, Sector la Herrera, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a fin de que este tribunal se traslade y constituya en la sede física del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado al final de la avenida 5, vía Cocorotico, de esta ciudad, para que se practique la notificación judicial formal del ciudadano Javier Briceño, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) Yaracuy, o cualquier persona que en el momento se encuentre representando dicho Instituto. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”
En este orden de ideas, este Juzgado observa lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio Inversiones Verbena, C.A, contra Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, Expediente N° 146. Reiterada: por la Sala de Casación Social de fecha 21/10/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., Expediente N°: 93-0294:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las rozones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se atribuye…”
Asimismo, indica la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, lo siguiente:
“...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Por otro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Expediente N° 01-0429. Reiterada: Por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, indica lo siguiente:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que insta valerse…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Manuel Pradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, Expediente N° 99-15500, establece lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Ahora bien, la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“…, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad mercantil AGROPECUARIA FUNDO DON RAMON C.A., entidad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 247, folios 7 al 13, tomo XL, adicional V, y cuyo cambio de domicilio se inscribió ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 59, tomo 1080 A, posteriormente se cambio de denominación social con el nombre de HACIENDA LA CAROLINA C.A., la cual quedó registrada bajo el N° 100, tomo 1080 A, de fecha 29 de abril de 2005,…”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la parte accionante no fundamentó correctamente su pretensión tal como lo establece nuestra normativa, e igualmente no anexó a la solicitud interpuesta ante este Juzgado el instrumento que demuestra que el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, I.P.S.A N° 34.930, tiene legitimidad ad-causam para solicitar en nombre de la HACIENDA LA CAROLINA C.A, la Notificación Judicial, que antecede.
Por otro lado, si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió consignar acompañando el escrito de solicitud de Notificación Judicial no sólo copias fotostáticas del acta debidamente autenticada, donde se demuestra el cambio de denominación social de la entidad mercantil AGROPECUARIA FUNDO DON RAMON, C.A., a HACIENDA LA CAROLINA, C.A., a la cual dice representar; y, del documento poder que le fuese conferido para asumir tal representación por la ciudadana María Eugenia Maury Rodríguez, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 6.555.660, representante de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA FUNDO DON RAMÓN C.A., al abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, identificado anteriormente, insertos a los folios del tres (3) al nueve (9), sino que también ha debido consignar los respectivos originales de ellos, a fin de verificar la autenticidad de los mismos a efectus videndi.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que debe declararse inadmisible la presente solicitud, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE, la presente solicitud, de NOTIFICACION JUDICIAL interpuesta por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, representante legal de la HACIENDA LA CAROLINA C.A., antes “Agropecuaria Fundo Don Ramón, C.A.”
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Gabriel Isabel Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
Exp. N° 5.443-10
|