2189-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por el ciudadano JULIO CESAL ROMERO SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.780 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Oskel José Camacho Vásquez, inscrito en el Inpreabogado con el número 119.316.
La solicitud fue presentada para su distribución constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, quedando por distribución en este Juzgado, y admitida en fecha once (11) de Febrero de 2010, ordenándose publicar en la cartelera copia del auto de admisión con la inserción de la solicitud requerida y la citación de la representación del Ministerio Público.
En día veinticuatro (24) de febrero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone el solicitante en su escrito, que consta en acta de nacimiento N° 28 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra A, y copia de la cédula de identidad marcado con la letra B, que tiene por nombre JULIO CESAL y por cuanto su verdadero nombre debe ser JULIO CESAR y no como fue asentado en el acta de nacimiento y cédula de identidad anteriormente descrita JULIO CESAL; es por lo que solicita se ordene subsanar dicho error involuntario y se rectifique dicha partida de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR ROMERO SEVILLA, y se ordene al Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy estampar la nota marginal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adjunto al escrito de solicitud, presentó los siguientes documentos: copia simple de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, así como copia de la cédula identidad, marcados con las letras A y B; donde se verifica que consignó copia simple de la partida de nacimiento y establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: “…En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende…” (Cursiva del Tribunal), evidenciándose que no son suficientes los recaudos presentados por la parte interesada y como quiera que la representación fiscal no se pronunció en el lapso otorgado, se hace forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida visto que no se encuentran llenos los extremos probatorios para fundamentar la pretensión.
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JULIO CESAL ROMERO SEVILLA, asistido por el abogado Oskel José Camacho Vásquez, ambos anteriormente identificados.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel parra
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m..) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel parra
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