Exp. Nº 2.247/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA SANCHEZ y JEAN CARLOS BRAVO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.823.527 y V-15.484.102, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.301.
Recibida directamente en este Tribunal el 12 de abril de 2010 y el 20 del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Secretaria Accidental, deja constancia que se libró la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio ocho (08), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de matrimonio extendida con el número 122, la cual anexan al escrito marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Morita, Calle Tres (03), Sector Uno (01), Casa N° 02, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Pero es el caso que esa unión fue interrumpida en los primeros días del mes de febrero de 2005, en la que dejaron de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, no habiéndola reanudado hasta la fecha y más aun, no teniendo interés alguno de estar juntos, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JOHANNA JOSEFINA SANCHEZ y JEAN CARLOS BRAVO LEÓN, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 05 años de casados y más de 05 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA SANCHEZ y JEAN CARLOS BRAVO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.823.527 y V-15.484.102, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado CHANG CARLOS JU KIM, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 27 de diciembre de 2004, ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el número 122, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
|