Exp. Nº 2.252-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por petición efectuada por el ciudadano CORRO VILLEGAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.606.982, asistido de la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.890, en la que solicita la corrección de su Partida de Nacimiento, inscrita en los Libros del Registro Civil, con el número 183, correspondiente al año 1963.
Dicha solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, admitida el 23 de abril del mismo año, en cuya fecha se ordenó librar Edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora, mediante diligencia, consigna el ejemplar del Diario “Yaracuy Al Día” de fecha 11 de mayo de 2010, página 34, donde aparece Edicto librado por este Juzgado, el cual mediante auto de la misma fecha, el tribunal ordena desglosarlo y agregarlo al expediente.
En fecha 01/06/2010, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante en su escrito, que en la mencionada partida de Nacimiento, adolece un error cuando identificaron a su padre, toda vez que escribieron JOSE IGNACIO CORRO LEÓN, siendo incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es IGNACIO CORRO LEÓN, lo cual quedó debidamente demostrado en documentación del padre que anexa a la solicitud las cuales son: Fotocopia de la cédula de identidad (Marcada letra “B”), Fotocopia del Acta de Defunción (Marcada letra “C”), Fotocopia del Carnet del Registro de Información Fiscal (RIF) (Marcada “D”), Fotocopia de la Planilla de Datos Filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (Marcada letra “E”), Planilla Única Bancaria (Marcada letra “F”), fotocopia de la Constancia suscrita por el Consejo Comunal “LA RAYA” (Marcada letra “G”), Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo (Marcada letra “H”), Fotocopia de oficio emanado por la Federación Campesina de Venezuela (Marcado letra “I”), Fotocopia del RECIBO DE CUSTODIA DE LA EMISIÓN DE UN TITULO VALOR (Marcado letra “J”) y Fotocopia de Planilla de Recomendación emitida por la Junta Directiva del Sindicato de pequeños Agricultores del Caserío El Guayabo (Marcado letra “K”).
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 149 de La Ley Orgánica del Registro Civil EY ORG REG CIVIL, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que
afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
En virtud de lo trascrito y de acuerdo a lo que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las formalidades procedimentales: “…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidenció, que el solicitante demostró su pretensión con la consignación de los documentos que acreditan la misma, descritos ut supra, en los cuales se verifica que el nombre de su padre es IGNACIO CORRO LEON, quedando así demostrado el error que incurrió el funcionario al asentar el Acta de Nacimiento, al respecto de la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, de los autos se verifica el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo así, se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos por la Ley, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CORRO VILLEGAS JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, en consecuencia, se rectifica su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil, anotada con el número183, del año 1963, en consecuencia:
ÙNICO: se ordena suprimir la palabra “JOSE”, que antecedía el enunciado del nombre del ciudadano IGNACIO CORRO LEON, como padre de José Gregorio Corro Villegas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al Registro Civil del Municipio San Felipe, a los fines previstos en los artículos 3 ordinal 13 y 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra