Exp. Nº 2.223-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO DI STASIO CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.968,877, domiciliado en la avenida Cedeño, quinta Anita, número 1-12 a una cuadra de la Redoma del Colegio Fray Luis Amigo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, con domicilio procesal en la avenida 10 esquina calle 16, Centro Profesional, Comercial y residencial “Rosajuan”, planta baja, oficina “H”, San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano ORABI SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.633.006, domiciliado en la Avenida Libertador esquina calle 21, distinguido con el número 01, edificio “Carmine Di Stasio”, San Felipe, Estado Yaracuy.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano ORABI SUJAA, antes identificado, para dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, primero (01) de julio de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."
En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO DI STASIO CIRCELLI, contra el ciudadano ORABI SUJAA, ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 2.223-10
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