Exp. Nº 2.248/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DANNYS JOSÉ SOTILLET BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, trabajador de la construcción, titular de la cédula de identidad número V-12.080.371, domiciliado en la calle 35 entre Avenidas 8 y 9, Urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y, MERLY COROMOTO DE SOTILLET, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.365.849, domiciliada en el sector Tuque Uno, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón y aquí de tránsito, asistidos por el abogado DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Despacho el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), una vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la debida notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), la Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia, mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había quedado notificada legalmente.
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según acta número once (11), que en copia certificada anexan a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 35 entre Avenidas 8 y 9, Urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre DANNYES RAMÓN SOTILLET ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-20.107.274, y que no adquirieron ningún bien patrimonial ni de fortuna.
Pero es el caso que a partir del día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), comenzaron a presentarse problemas serios entre la pareja que hizo imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia que, de mutuo acuerdo, tomaran la decisión de separarse de hecho, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, DANNYS JOSÉ SOTILLET BOLÍVAR ROMERO y MERLY COROMOTO DE SOTILLET, antes identificados, la cual cursa inserta al folio dos (2) de este expediente, lo que demuestra que tienen más de veinte (20) años de casados y más de diecisiete (17) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DANNYS JOSÉ SOTILLET BOLÍVAR ROMERO y MERLY COROMOTO DE SOTILLET, anteriormente identificados; y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según Acta número once (11), de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa (1990).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, se ordena expedir copia certificada de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra

Exp. N° 2.248-10