Exp. Nº 2.287/10

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°



Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por el ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-4.124.365, de este domicilio, asistido por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; también se ofició en la misma fecha al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 3, ordinal 13ro. , de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. En la misma fecha se libraron el Edicto, la boleta de notificación y el oficio.
Al vuelto del folio catorce (14), cursa nota de secretaría mediante la cual se deja constancia de haber entregado el edicto librado al solicitante, ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO, ya identificado.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), la Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio diecisiete (17), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual consigna un (1) ejemplar del medio de comunicación escrito “Ultimas Noticias”, de fecha dos (2) de junio del año en curso, en el que aparece inserto en la página treinta y siete (37) el edicto ordenado en esta solicitud, el cual fue desglosado y agregado a los autos mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010) y cursa inserto al folio diecinueve (19) de este expediente.



PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante en su escrito señala, que al momento de ser asentada su acta de nacimiento en los libros respectivos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el número treinta y uno (31), de fecha diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953), el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales al asentar el nombre de su señora madre: 1) Omitió el segundo nombre de su madre, que es: “MARÍA”; y, 2) Asentó el primer apellido como :”ANGULLIO”, por lo que aparece asentado: “JUANA ANGULLIO DE MACHADO” siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante de: 1) Acta certificada de Nacimiento del solicitante, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; 2) Planilla de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio cuatro (4) del expediente; 3) Acta certificada de Defunción de la De Cujus JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio cinco (5); 4) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 737 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), inserta del folio seis (6) al ocho (8); y, 5) Acta certificada de matrimonio del solicitante, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio nueve (9) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de la copia certificada del acta de Nacimiento del solicitante inserta al folio tres (3) del expediente, de la Planilla de Datos cursante al folio cuatro (4) del expediente; Acta certificada de Defunción de la De Cujus JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO, cursante al folio cinco (5), de la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela inserta del folio seis (6) al ocho (8), y, copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, cursante al folio nueve (9) del expediente, en los cuales se verifica que el nombre de su señora madre es “JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la participación realizada mediante oficio librado al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO, expedida por la COORDINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JAVIER, MARÍN, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, anotada con el número treinta y uno (31) en los Libros de Nacimientos llevados por esa Coordinación para el año de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se asentó el nombre de la madre del ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO como: “JUANA ANGULLIO DE MACHADO”, se deberá asentar en lo adelante: “JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO”, que es lo correcto. En virtud de lo cual, el nombre correcto de la señora madre del ciudadano HARRY JEAN MACHADO ANGULLIO es: “JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO”, que es como deberá sentarse.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. Líbrese oficio, una vez que la parte interesada provea al Tribunal la copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra