Exp. Sol. N° 4703

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano WUILLIAN ALDANA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.513.974 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió escrito en un (1) folio útil, solicitando el traslado del tribunal a objeto de una Inspección Judicial en la Entidad Bancaria Banco Provincia agencia San Felipe, situada en la avenida Caracas, esquina 6ta avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 17 de noviembre de 2008, fijando día y hora para el traslado y practica de la misma, y solicitando la colaboración funcionarios policiales mediante oficio número 369.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto acto dejando constancia que la parte solicitante no compareció a la sede del Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto no se realizó la Inspección Judicial solicitada.
Ahora bien este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del Tribunal realizada fue el día 19 de noviembre de 2008, y la ultima actuación de la parte solicitante fue realizada el mismo día que introdujo la solicitud, es decir, el día 10 de noviembre de 2008; por lo tanto el proceso del presente caso se encuentra paralizado desde el día 19/11/2008, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y, así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra