Exp. Nº 4.713-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2010
Años 200° y 151°
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.857.415, y de este domicilio, asistido por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.459, y de este domicilio; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de diciembre de 2008 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita el traslado del tribunal en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, casa numero 3-7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a objeto de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el tribunal la admite mediante auto la práctica de la inspección para el día 08-01-2009 y se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy con el oficio número 424 para la designación de dos (2) efectivos para el resguardo del tribunal al momento de la práctica de la Inspección.
Al folio 8 del expediente, el tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante no pudiendo realizarse la Inspección Judicial acordada en fecha 8 de enero del año dos mil nueve (2009).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el solicitante LEOBALDO PAUL GRATEROL, otorgó poder Apud Acta a las abogadas BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO, ambos plenamente identificados en autos, cuyo poder fue certificado en esa misma fecha por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2009, suscriben diligencia las abogadas BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado con el número 108.417 y 114.459 respectivamente, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de la Inspección.
En fecha 30 de enero de 2009, el tribunal admite mediante auto la práctica de la inspección y la fija para el día 3-2-2009 y se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy con el oficio número 31 para la designación de dos (2) efectivos para el resguardo del tribunal al momento de la práctica de la Inspección.
Al folio 10 del expediente, el tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante no pudiendo realizarse la Inspección Judicial acordada en fecha 3 de febrero del año dos mil nueve (2009).
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 29 de enero de 2009, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitrés (23) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. .Betsy Ramírez
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
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