Exp. Nº 2.190/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALECILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 2.533.754 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado William A. Pérez Alejos, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.220 con domicilio procesal en la calle 12 con sexta (6ta) Avenida, Edificio Carafa, piso 1, oficina 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos HECMAR ENRIQUE MORENO ESCALONA y BELLAMELIS DOMÍNGUEZ OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la segunda (2da) avenida con calle trece (13), edificio residencias caribe, piso 6, apartamento número 6-5, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.279.760 y V.-12.077.392, respectivamente.
La demanda fue presentada para su distribución en fecha ocho (8) de febrero de 2010, constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, cumplidos estos trámites fue admitida en once (11) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libraron los recaudos de citación de los demandados de autos.
Al folio 14 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha veinte (20) de abril de 2010, la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado de autos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, los demandados de autos, mencionados ut supra, otorgaron poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 11.563 y 31.631, cuyo acto fue certificado en esa misma fecha por la Secretaria Accidental de este Juzgado.
Al folio 18 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, la boleta de citación debidamente suscrita por la demandada de autos.
En fecha tres (03) de marzo de 2010, el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra de sus representados, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, y “D”.
De los folio 27 al 29, obra inserto escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el Abogado apoderado de los demandados de autos en fecha cinco (05) de mayo de 2010.
En fecha once (11) de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas mencionadas y librando los recaudos referentes a la prueba de informes promovida por los demandados de autos y fijando para el día miércoles doce (12) de mayo de 2010 a las 11:00 a.m. la practica de la Inspección Judicial suscitada con motivo del lapso probatorio.
Al folio 32, consta autos dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2010, donde se difiere para el día trece (13) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m. la practica de la Inspección Judicial.
En fecha trece (13) de mayo del presente año, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del despacho del Juzgado homólogo, a los fines de practicar la referida inspección judicial según consta en los folios 33 y 34 del dossier.
Al folio 50, consta escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2010, por la ciudadana Elvira del Carmen Valecillos Méndez, asistida por el Abogado William A. Pérez Alejos, ambos plenamente identificados, donde ratifican la demanda interpuesta, y consignan instrumentos autenticados que obran insertos del folio 53 al 56, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año fue ordenado agregarlos a los autos.
Por último en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Abogado apoderado de los demandados de autos, presentó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte demandante:
Expone la demandante en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa por un inmueble constituido por un apartamento con su puesto de estacionamiento respectivo ubicado en la segunda avenida con calle 13, Edificio Residencia Caribe, piso 6, apartamento 6-5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que dicho contrato fue renovado mediante documentos privados de forma anual hasta la fecha de vencimiento del último en fecha dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha esta, en que ambos sujetos deciden dar por terminado el contrato comprometidos los ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa de hacer entrega material y formal del inmueble en perfectas condiciones y solvente en todos sus servicios y condominio.
Que fijaron como mensualidad por canon de arrendamiento la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
Que desde el mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en que cancelaron el último canon de arrendamiento, dejaron de pagar lo correspondiente por concepto de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero de 2010 y que aun cuando gestionó el pago de forma extrajudicial, considera que los arrendatarios se encuentran incursos en lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que conforme a esa norma, así como el artículo 33 ejusdem, y los artículos 1.185 y 1.592 del Código Civil Venezolano demandó el desalojo de inmueble.
Estimó la presente demanda en la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00) y solícito conforme al artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de Secuestro del inmueble objeto del presente litigio y medida de embargo de los bienes de los demandados de autos.
Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
Por su parte el abogado Manuel Vicente Navas Pietro, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que no es cierto que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero de 2010, así como la deuda de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que demanda la parte actora.
Expuso que lo cierto es que sus representados se encuentran solventes hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2009 que cancelaron la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que comprendía las pensiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 y que erróneamente la arrendadora y parte actora hoy día, emitió un recibo señalando que dicho pago correspondía los meses de Julio, agosto y septiembre de 2009, lo que se negó a reconocer e igualmente recibir el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, por lo que realizaron consignación signada con la nomenclatura 243/10 ante el Juzgado homólogo de Municipio, esgrimidos de la siguiente forma: depósito 30598233 por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2009; depósito 30600989 por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2009 y depósito 25633428 por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de enero de 2010.
Señaló que dicho expediente de consignación fue aperturado en el mes de enero del presente año por cuanto en Diciembre de 2009, el Tribunal no dio despacho, e igualmente que hoy día continúan realizando los depósitos pero en razón de la falta de despacho del Tribunal homólogo tiene por consignar las planillas 24973762 por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de febrero de 2010 y 25070896 por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de marzo de 2010 con lo cual alega que sus representados se encuentran en estado de solvencia. Solicitó a todo evento, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento privado (prorroga) suscrito entre los sujetos y partes actuantes en la presente causa.
3. Copias de las cédulas de identidad de las partes actuantes,
4. Durante la etapa probatoria, agregó a los autos el contrato de arrendamiento notariado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003,
5. Instrumentos privados suscritos entre la parte actora y los demandados de autos en fecha 11 de septiembre de 2008.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Con el escrito de contestación a la demanda, presentó recibo por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 según expediente de consignación número 243/10, nomenclatura de ese Juzgado.
2. Copias simples de los comprobantes de depósitos signados con los números 25633428, 24971762 y 25070896
3. Promovió la prueba de informes cuyas resultas no llegaron a formar parte del dossier
4. Inspección Judicial practicada en fecha trece (13) de mayo de 2010
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el marco de lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a hacer análisis de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
En cuanto a copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, que fue consignado con el libelo y cuyo instrumento autenticado fue presentado en el lapso probatorio, esta juzgadora considera que por cuanto estructura la base de la relación arrendaticia de las partes actuantes en autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, una vez aportado al proceso, pasa a formar parte del mismo y no de quien lo promovió, cuya función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso sin menoscabo que ello beneficie o perjudique a quien lo promovió o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, en virtud de este razonamiento se le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento privado (prorroga) suscrito entre los sujetos y partes en la presente causa, marcado con la letra “B”, de fecha 11 de septiembre de 2008 inserto al folio 6, cuyos originales fueron consignados en el lapso probatorio, quien juzga observa que, en el marco de lo expuesto en el párrafo anterior, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad procesal, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
En cuanto a las copias simples de la cédula de identidad de ambas partes, presentadas por el actor con el libelo, observa esta sentenciadora que las mismas son impertinentes, ya que no aportan nada para solución de este juicio, considerando que las partes en el proceso están perfectamente individualizadas y haciendo parte en el juicio, así como los instrumentos sobre los que versa la relación arrendaticia denotan sus datos y más aún cuando se apersonaron a presentar sus dichos ante la Secretaría de este despacho, por lo que se desechan en favor probationes, y así se establece.
Respecto al recibo por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 según expediente de consignación número 243/10, nomenclatura de ese Juzgado, esta juzgadora considera que justifica el pago cuyo reclamo es cimiento de la presente acción de desalojo y como quiera que no fue impugnado por la contraparte en la debida oportunidad procesal, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a las copias simples de los comprobantes de depósitos signados con los números 25633428, 24971762 y 25070896, se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece la oportunidad y forma de impugnación de este tipo de pruebas, y visto que dicha prueba no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad y forma que establece el artículo anterior, quien decide que dichas copias se tienen como fidedignas y se le confieren valor en favor de su promovente, y así se declara.
Respecto a la prueba de informes, como quiera que no sus resultas no pasaron a formar parte del dossier, se tiene como desechas del proceso, y así se establece.
Por último, se evacuó la prueba de inspección judicial que fue practicada en fecha trece (13) de mayo de 2010, según acta que se transcribió al respecto y que obra inserta al folio 33 y 34 del expediente, según la cual se dejó constancia que consta en el archivo del juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 243/10 cuyos consignatarios y beneficiaria son las partes demandadas y demandantes en el presente proceso, respectivamente; que corresponde al bien inmueble objeto del presente litigio; que en el expediente referido existen tres (03) planillas de depósitos números 30600989, 30598233 y 25633428 las cuales se encuentran en copia simple y cuyos originales se encuentran resguardadas para la contabilidad del Tribunal; que el Juzgado que recibe la consignación ordenó otorgar recibo a los consignatarios y notificar mediante boleta a la beneficiaria y que se acordó copia certificada de dichas actuaciones las cuales se encuentran agregadas del folio 35 al 49 del dossier, todo de conformidad con lo señalado con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 vs HELIMEDICAL, C.A., ha establecido
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente N° 07-1731.)

En las copias certificadas del expediente de consignación enunciado ut supra, se evidencia en fecha doce (12) de enero de 2010, fue recibido un escrito de consignación constante de 2 folios útiles en el Tribunal homólogo, en el cual los ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa identificados en autos, consignan a favor de la ciudadana Elvira Valecillos Méndez, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 del inmueble objeto del presente proceso.
Posteriormente en fecha nueve (09) de febrero de 2010, consignan nuevo escrito en el cual depositan en la cuenta del Tribunal homólogo a favor de la ciudadana Elvira Valecillos Méndez, la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, ello así, se demuestra su solvencia en cuanto a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y ENERO DE 2010, y así de declara.
Como quiera que el Juzgado Segundo de los Municipios se encuentra sin despacho desde el veintidós (22) de febrero del presente año, lo cual es un hecho público y notorio, considera quien juzga que sería inoficioso pasar a verificar la solvencia de los meses sucesivos a los enunciados para evidenciar la solvencia de los demandados de autos a la presente fecha por cuanto no es imputable a ellos, las razones a que obedece la ausencia de despacho en el Tribunal homólogo.
Sin embargo, en la causa que nos ocupa la ciudadana Elvira del Carmen Valecillos Méndez demanda el desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010; verificándose en los autos que la demanda fue interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2010 y admitida en fecha once (11) del mismo mes y año.
En este orden de ideas, los demandados de autos justificaron su solvencia apoyándose en las consignaciones efectuadas ante el Tribunal homólogo, cuya presentación fue efectuada en fecha doce (12) de enero de 2010 e ingresada el dieciocho (18) del mismo mes y año, podría suponer quien juzga que la insolvencia se debe a los meses de octubre de 2009 y enero de 2010, toda vez que aparentemente son los únicos meses injustificables en cuestión de solvencia, pero siendo que en el libelo de demanda, la ciudadana Elvira del Carmen Valecillos Méndez expone:
“…Asimismo, Ciudadano Juez, LOS ARRENDADORES, pagaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), siendo su último pago…” (Negrillas nuestra)
Esta juzgadora considera que por ser un alegato esgrimido por la propia demandante en su libelo de demanda, verifica que los demandados de autos, ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa se encuentran solventes respecto al pago del mes enunciado y así se declara.
Por último, a los fines de verificar la insolvencia de los demandados de autos, pasa este Tribunal a verificar el estado en que se encuentra el pago del mes de Enero de 2010, cuya consignación fue efectuada según se evidencia al folio 45, en fecha nueve (09) de febrero de 2010, y considerando que según los contratos de arrendamiento y prórroga suscritos por las partes, en sus clausulas SEGUNDA y CUARTA respectivamente, establecen: “…que LOS ARRENDADORES se obligan a pagar con toda puntualidad el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA…” se evidencia irrefutablemente que los demandados de autos se encuentran solventes en el pago de sus obligaciones por concepto de canon de arrendamiento, y así se establece.
CONCLUSIÓN
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la carencia para soportar los alegatos explanados en el libelo por la demandante, toda vez que los demandados de autos, ciudadanos Hecmar Enrique Moreno Escalona y Bellamelis Domínguez Ochoa mostraron su solvencia ante esta instancia judicial, lo que desvirtuó los dichos de la parte actora, y como quiera que el artículo 34, literal “A”, de la ley especial establece que:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Esta juzgadora razona que resultaría contrario a derecho declarar procedente la presente acción de desalojo de inmueble presentada por la ciudadana Elvira del Carmen Valecillos Méndez, tal como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALECILLOS MÉNDEZ, contra los ciudadanos HECMAR ENRIQUE MORENO ESCALONA Y BELLAMELIS DOMÍNGUEZ OCHOA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al cuarto (04) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BETSY RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria Accidental,


GABRIELA ISABEL PARRA.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y siete (01:07 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,


GABRIELA ISABEL PARRA

BRP/gip