Exp. N° 2.258/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.303.787 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Johana Cañizales García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.038 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al solicitante ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.303.787, el edicto librado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Al folio catorce (14) cursa diligencia efectuada por el solicitante, ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, asistido por la abogada Johana Cañizales García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.038, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada antes mencionado, certificado en la misma fecha por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio quince (15), cursa diligencia efectuada por la apoderada judicial del solicitante, abogada Johana Cañizales, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.038, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de baril de 2010 y publicado en la página nueve (09), cuerpo de Ciudadanos (Publicidad) del diario “El Nacional” en fecha Siete (07) de mayo de 2010.
En fecha Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito señala, al momento de ser asentada el acta de nacimiento de su hija, en los libros de nacimiento, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy en día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, anotada con el número cuatrocientos ochenta y ocho (488), Folio ochenta y siete (87) de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y archivada en el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el error material de omitir el municipio en el cual nació la madre de la solicitante, asentando como domicilio de la madre únicamente el Estado de la manera siguiente : “natural de Rubio Estado Táchira”, siendo incorrecto, ya que el domicilio correcto sería: “natural del Municipio José Trinidad Colmenarez, Distrito Panamericano, Estado Táchira”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante del acta certificada de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes de esta Circunscripción Judicial y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios tres (3), cuatro (4) y Seis (06) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y copia certificada del Registro Principal del Estado Yaracuy de la madre de la solicitante, cursantes a los folios tres (3), cuatro (4) y seis (06) del expediente, en los cuales se verifica que el domicilio correcto de procedencia de su madre es “JOSE TRINIDAD COLMENAREZ, DISTRITO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ELIZABETH ORTIZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes de esta Circunscripción Judicial y el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada con el número cuatrocientos ochenta y ocho (488), Folio ochenta y siete (87), en los libros de nacimiento llevados por los mencionados, para el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se obvio colocar “MUNICIPIO JOSE TRINIDAD COLMENAREZ, DISTRITO PANAMERICANO”, se deberá registrar como “natural del MUNICIPIO JOSE TRINIDAD COLMENAREZ DEL ESTADO TACHIRA”, que es lo correcto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Acc.,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Gabriela Isabel Parra
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